Dictamen CGR

Dictamen N° 76622/2013

2013-11-22 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Corresponde a la autoridad de la Policía de Investigaciones de Chile evaluar la gravedad de una denuncia para determinar si ordena instruir un sumario administrativo o una investigación
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Dictamen N° 86117/2016
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N° 76.622 Fecha: 22-XI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Andrés Alberto Gallardo Corrales, abogado, en representación de la señora Jocelyn Fabiola Gallardo Corrales, reclamando en contra del procedimiento adoptado por la Policía de Investigaciones de Chile para indagar la denuncia que su mandante realizara en contra de un funcionario de esa institución. Requerido su informe, dicho organismo manifestó, en síntesis, que ante tal acusación, se ordenó incoar una investigación para esclarecer los hechos descritos en ella, sin que se pudiese determinar responsabilidad administrativa del respectivo empleado, por lo que éste fue sobreseído. En primer término, en cuanto a que por el suceso denunciado debió instruirse un sumario administrativo, lo que no ocurrió, es menester señalar que el artículo 8° del decreto N° 40, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Disciplina, dispone que cuando las faltas no estén claramente establecidas o no aparezca de manifiesto en antecedentes fidedignos, procederá la instrucción de un proceso sumarial o la práctica de una investigación sumaria. De este modo, y acorde con el criterio contenido en el dictamen N° 110, de 2009, de este origen, es la jefatura con facultades disciplinarias la que, en uso de sus atribuciones, pondera discrecionalmente los acontecimientos, a fin de calificar su gravedad e importancia, con el objeto de resolver si se incoará un sumario o una investigación, motivo por el cual, y contrariamente a lo que, al parecer entiende el recurrente, cualesquiera que sean las razones planteadas para pedir la realización de un procedimiento específico, la pertinente autoridad no está obligada a atenderlas. A su turno, en lo que atañe a que la aludida indagación fue sustanciada por una funcionaria de la misma unidad en la que se desempeña el denunciado, lo que, a juicio del peticionario, afectaría la imparcialidad de la investigadora y, por ende, incidiría en la licitud de aquel proceso, corresponde expresar que esta alegación constituye una apreciación de carácter subjetiva, no acompañándose ningún antecedente que permita verificar que tal situación haya tenido lugar. Finalmente, respecto a la falta de comunicación del resultado del proceso en comento a la señora Gallardo Corrales, es dable destacar que ello no sería efectivo, toda vez que el ocurrente, en su presentación ante este Órgano de Control, reconoce el hecho cierto que aquélla tomó conocimiento de la conclusión a la que se arribó al término de la referida investigación. En mérito de lo expuesto, se desestima el reclamo de la especie, toda vez que no se advierten irregularidades en el procedimiento administrativo de que se trata. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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