Dictamen CGR

Dictamen N° 86158/2016

2016-11-28 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Tiempo servido en el Hospital Padre Alberto Hurtado, no puede ser reconocido para efectos de acceder al procedimiento de acreditación destinado a obtener el componente de acreditación individual de la asignación del artículo 86 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, sin embargo, puede ser considerado para efectos del pago de bienios
Aplicado por
Dictamen N° 39/2026
Aplica dictámenes

N° 86.158 Fecha: 28-XI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Gloria Alonso Contreras, funcionaria profesional del Hospital Clínico Metropolitano La Florida Dra. Eloísa Díaz Insunza, consultando si procede que se le reconozca el tiempo que trabajó en el Hospital Padre Alberto Hurtado, para efectos de acceder al procedimiento de acreditación, destinado a recibir el componente de acreditación individual, de la asignación regulada en el artículo 86 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud. Requerido su informe, el Hospital Clínico Metropolitano La Florida Dra. Eloísa Díaz Insunza manifestó, en síntesis, que las labores a que alude la interesada, no pueden ser reconocidas para efectos del pago del componente de acreditación de la asignación en estudio, por lo que solo le han permitido recibir el componente por cumplimiento de metas sanitarias de dicho estipendio. Sobre el particular, cabe recordar que el citado precepto, concede una asignación de acreditación individual y estímulo al desempeño colectivo -compuesto por un componente por acreditación individual y otro asociado al cumplimiento anual de metas sanitarias y mejoramiento de la atención proporcionada a los usuarios-, entre otros, a los profesionales que hayan laborado para uno o más servicios de salud, sin solución de continuidad, todo el año objeto de la evaluación de las metas fijadas y que estén en funciones a la data del pago de la respectiva parcialidad. Por su parte, en lo relativo al componente de acreditación individual, es útil manifestar que el artículo 88 del referido decreto con fuerza de ley, requiere para efectos de su otorgamiento, que los empleados aprueben el proceso de acreditación que debe realizarse cada tres años, debiendo agregarse que el artículo 10, inciso quinto, del decreto N° 113, de 2004, del Ministerio de Salud, permite a los funcionarios que se encuentren acreditados y cambien de servicio de salud, sin solución de continuidad, mantener el porcentaje de este componente en su nuevo destino y el tiempo transcurrido para la siguiente acreditación, cuando corresponda. Ahora bien, es necesario puntualizar que el beneficio contemplado en el citado artículo 10, no resulta aplicable a los funcionarios que provengan del Hospital Padre Alberto Hurtado y se cambien a un servicio de salud, ya que en ese establecimiento no se han encontrado sometidos al procedimiento destinado a obtener el componente de acreditación individual de la asignación en estudio, por cuanto no forma parte del régimen remuneratorio de ese centro de salud, y por ende, no pueden conservar dicho componente en su nuevo destino ni invocar tales labores para efectos del proceso de acreditación al que deberán someterse en su nuevo empleo, conclusión concordante con lo indicado en el dictamen N° 72.944, de 2015, de este origen. Sin perjuicio de lo expuesto, es necesario hacer presente que el Hospital Clínico Metropolitano La Florida Dra. Eloísa Díaz Insunza señaló que le ha pagado a la recurrente el componente de metas sanitarias de la aludida asignación, en virtud de las labores que prestó en el Hospital Padre Alberto Hurtado, lo que, por las mismas razones indicadas en el párrafo anterior, resulta improcedente, motivo por el cual corresponde que dicha institución le solicite la devolución de rentas respectiva, sin perjuicio del derecho de la afectada de solicitar al Contralor General su condonación o el otorgamiento de facilidades para su restitución, de acuerdo con el artículo 67, inciso cuarto, de la ley N° 10.336. Finalmente, la interesada consulta si procede que su tiempo de desempeño en el Hospital Padre Alberto Hurtado le sea reconocido para el pago de la asignación de antigüedad, medida en bienios, en relación a lo cual cabe recordar que el artículo 6° del decreto ley Nº 249, de 1973, concede dicho beneficio a los trabajadores de planta o a contrata que allí se indican, por cada dos años de servicios efectivos en un mismo grado, la que se devengará automáticamente desde el 1° del mes siguiente a aquel en que se hubiere cumplido el bienio respectivo. Por su parte, el artículo 2° del decreto ley N° 924, de 1975, establece, en lo pertinente, que el personal que se desempeña a contrata, y el que lo haga en el futuro, gozará del estipendio en análisis, para lo cual deberá computársele el tiempo efectivamente servido en cualquiera de los organismos de la Administración del Estado, como acontece con el cumplido en el anotado hospital experimental, conforme lo prevé el citado artículo 34 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2000, del Ministerio de Salud. De este modo, procede que, para efectos del pago a la interesada de la mencionada asignación de antigüedad en el Hospital Clínico Metropolitano La Florida Dra. Eloísa Díaz Insunza, se le reconozcan 10 años, 9 meses y 6 días, correspondientes a su tiempo de desempeño en el Hospital Padre Alberto Hurtado, con excepción del lapso comprendido entre el 9 de octubre de 1998 y el 25 de noviembre de 2004, término que le fue reconocido en ese organismo, para el pago del estipendio en análisis, mientras este se encontró sujeto a las disposiciones del decreto ley N° 249, de 1973. Transcríbase a la peticionaria. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado Dice 2015, debe decir 2016

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 72944/2016
Aplica dictamen