Dictamen CGR

Dictamen N° 86387/2014

2014-11-07 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Base de cálculo del subsidio derivado del permiso postnatal parental, equivale al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, devengados en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia
Aplicado por
Dictamen N° 7632/2016
Aplica dictamen

N° 86.387 Fecha: 07-XI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Neiza Neiculeo Huaiquil, funcionaria del Hospital Clínico San Borja Arriarán, consultando si el pago efectuado por ese organismo, del subsidio derivado de su permiso postnatal parental, se ajustó a derecho. Requerido su informe, el mencionado centro asistencial no lo emitió, sin embargo, vía correo electrónico, remitió las liquidaciones de sueldo de la interesada. Sobre el particular, es necesario recordar que según el artículo 6° de la ley N° 20.545, las y los empleados del sector público tendrán derecho al descanso postnatal parental y al subsidio que este origine, en los términos del artículo 197 bis del Código del Trabajo, el cual, será calculado conforme a las normas del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Enseguida, es dable destacar que el artículo 8°, inciso primero, del último texto normativo citado, dispone, en lo pertinente, que la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que durante el periodo en que la ocurrente hizo uso del descanso postnatal parental, debió recibir el correspondiente subsidio de acuerdo a lo indicado en la siguiente tabla: Valor subsidio diario Periodo de permiso postnatal parental Subsidio que debió pagar el servicio Subsidio pagado por el servicio $10.626 16 días enero $170.016 $159.675 $10.626 28 días febrero $297.528 $319.353 $10.626 31 días marzo $329.406 $319.353 $10.626 9 días de abril $95.634 $95.814 TOTAL $892.584 $894.195 Al respecto, se advierte que el aludido centro hospitalario consideró, para efectos de establecer la base de cálculo del subsidio, las remuneraciones imponibles recibidas por la interesada en los tres meses inmediatamente anteriores al inicio del postnatal, debiendo contemplar en cambio, aquellas de los tres meses anteriores a su licencia médica prenatal, esto es, junio, julio y agosto de 2013. Además, consta que se le pagó el anotado subsidio en los meses de enero, febrero y marzo de 2014, considerando estos como mensualidades de 30 días, en circunstancias que según se infiere de lo previsto en el artículo 2° de la ley N° 20.545, el referido beneficio es diario y debe pagarse por todos los días del mes, cualquiera sea la cantidad de días que tenga el mismo. De esta manera, procede que esa institución arbitre las medidas tendientes al cobro de lo solucionado en exceso a la recurrente, por concepto de subsidio, que asciende a la suma de $ 1.611. Por otra parte, la peticionaria consulta si durante el tiempo en que hizo uso de permiso postnatal parental en jornada completa, le correspondió el pago de los bonos trimestrales de las leyes N os 19.490 y 19.937, entendiendo esta Entidad de Control, que la interesada se refiere a los beneficios actualmente previstos en los artículos 1° de la ley N° 19.490 y 83 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud. En este aspecto, es dable recordar que los preceptos citados en el párrafo precedente, establecen estipendios en favor del personal al que aluden, los cuales se otorgan a los empleados en servicio al momento de su entero, en cuatro cuotas, en los meses que indica, agregando que el monto a pagar en dichas parcialidades será equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo, de lo que se desprende que estos se devengan en forma mensual, sin perjuicio de que su pago se efectúe en las épocas que expresan dichas normas, según se manifestó en el dictamen Nº 63.672, de 2012, de este origen. Luego, cabe destacar que, según se señaló en el último pronunciamiento aludido, mientras los funcionarios hacen uso del descanso de que se trata, no adquieren el derecho a remuneraciones sino al mencionado subsidio, motivo por el cual la solicitante solo podrá recibir las porciones mensuales devengadas de los reseñados estipendios, excluyendo el lapso que dure dicho permiso. Con todo, dado que en la especie no consta que ese establecimiento asistencial hubiese pagado a la recurrente las referidas asignaciones, según el procedimiento expuesto, corresponde que estudie la situación y, de ser pertinente, entere los emolumentos respectivos. Acto seguido, la peticionaria indica que en su liquidación de rentas de abril de 2014, habría una variación en su sueldo base, en relación al de otros meses, sobre lo cual cabe manifestar que, del examen de ese documento, aparece que ello se debe a que en esa mensualidad solo debió recibir remuneraciones por 21 días efectivamente laborados, ya que durante los restantes días del mes gozó del permiso postnatal parental, y por ende, se le enteró el anotado subsidio. Finalmente, la señora Neiculeo Huaiquil afirma que ese organismo otorgó cupos para percibir la asignación de turno a funcionarias con una menor antigüedad en la institución. En este aspecto, conviene señalar que el artículo 94 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, concede el beneficio en análisis al personal que indica, que labore efectiva y permanentemente en los turnos rotativos y en las condiciones que allí se exponen, y que cuenten con el respectivo cupo financiero, el cual es asignado por resolución de los directores de los establecimientos de salud. De esta manera, es dable advertir que la normativa expuesta no exige considerar la antigüedad de los funcionarios para efectos de la concesión de los cupos necesarios para percibir el emolumento en estudio, lo que debe ser determinado por la mencionada superioridad, según las necesidades del servicio, razón por la cual no se advierten irregularidades en lo obrado en relación a este punto. Transcríbase a la recurrente. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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