Dictamen CGR

Dictamen N° 8670/2019

2019-03-27 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Los acrílicos que se instalen en los mesones de venta de las farmacias deberán contar con autorización del Instituto de Salud Pública de Chile, en cuanto el público tenga acceso directo a los medicamentos que en ellos se exhiban
Aplicado por
Dictamen N° 26298/2020
Aplica dictamen

N° 8.670 Fecha: 27-III-2019 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Sergio Rojas Barahona y otros, a nombre de Farmacias Cruz Verde S.A., solicitando un pronunciamiento que determine que el Instituto de Salud Pública de Chile -ISP- no se ajustó a derecho al haber requerido a la recurrente -en el marco de determinadas fiscalizaciones efectuadas en sus establecimientos- su previa autorización para la instalación de muebles acrílicos sobre los mesones de atención de los respectivos locales, toda vez que, según estiman, no se cumplirían los requisitos para realizar tal exigencia. Hacen presente, además, que en determinadas fiscalizaciones a establecimientos farmacéuticos efectuadas por Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, se descartó la existencia de una infracción a la normativa que regula la materia por la instalación de estructuras acrílicas sobre los aludidos mesones. Requeridos sobre el particular, han acompañado sus respectivos informes el ISP, la Subsecretaría de Salud Pública, y la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Valparaíso. En relación con la materia, cabe indicar que el artículo 121 del Código Sanitario establece que “Son establecimientos del área de la salud aquellas entidades públicas o privadas que realizan o contribuyen a la ejecución de acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de las personas enfermas”. Luego, el artículo 129 del mismo texto legal se refiere específicamente a las farmacias y almacenes farmacéuticos, indicando que estos podrán instalarse de manera independiente, con acceso a vías de uso público, o como un espacio circunscrito dentro de otro. Agrega que un reglamento dictado a través del Ministerio de Salud determinará los requisitos que deberán cumplir dichos establecimientos para ser autorizados por el Instituto de Salud Pública de Chile. Precisa su inciso segundo que las farmacias son centros de salud, esto es, lugares en los cuales se realizan acciones sanitarias y, en tal carácter, cooperarán con el fin de garantizar el uso racional de los medicamentos en la atención de salud. Ahora bien, en lo relativo específicamente al expendio de medicamentos, el artículo 129 B del mismo código establece que aquellos de venta directa “podrán estar disponibles en farmacias y almacenes farmacéuticos en repisas, estanterías, góndolas, anaqueles, dispensadores u otros dispositivos similares que permitan el acceso directo al público, considerando medidas de resguardo general para evitar su alcance y manipulación por niños o infantes”, todo conforme lo determine el respectivo reglamento. Agrega su inciso segundo que la puesta a disposición al público deberá efectuarse en un área especial y exclusivamente destinada para ello, la que deberá permitir su adecuada conservación y almacenamiento. En este sentido, el reglamento de farmacias, droguerías, almacenes farmacéuticos, botiquines y depósitos autorizados, aprobado por el decreto N° 466, de 1984, del Ministerio de Salud, señala en el inciso segundo de su artículo 10, que “para la exhibición y posterior expendio de medicamentos de venta directa en repisas, estanterías, góndolas, anaqueles, dispensadores u otros dispositivos similares de acceso directo al público, se deberá contar con autorización sanitaria del Instituto de Salud Pública”. Agrega que “Igual obligación corresponderá para la modificación de la planta física que, para los mismos fines, soliciten las farmacias ya autorizadas” Añade el artículo 14 A del aludido texto reglamentario, que para los efectos señalados se podrán utilizar indistintamente, el producto propiamente tal, el envase vacío, así como otros dispositivos con imágenes o elementos que lo representen, para lo cual las farmacias deberán contar con una zona exclusiva y delimitada al interior de su establecimiento, claramente identificada y que permita el acceso inmediato a los usuarios para ejercer la decisión directa de compra del medicamento. Pues bien, de la indicada normativa es posible advertir que el legislador ha permitido que los medicamentos de venta directa, esto es -de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Código Sanitario-, aquellos que no necesitan de una receta médica para su expendio, puedan ser exhibidos en diversos dispositivos de acceso directo al público, sin hacer distinción, por lo que, en principio, los muebles acrílicos destinados exclusivamente a la disposición de medicamentos de venta directa al público, que se sitúen sobre los mesones de venta, se encuentran comprendidos dentro de aquel mobiliario. No obstante ello, la norma supone, además, que el público tenga “acceso directo” a tales estantes o dispositivos, siendo necesario determinar el alcance de dicho concepto, atendido que la autoridad sanitaria, en su informe, señala que quedarían comprendidos en la norma de que se trata incluso los acrílicos que se encuentran cerrados al público y en los que solo se permite el contacto visual con los respectivos medicamentos. Respecto de este punto, cabe considerar, por una parte, que según la definición de la Real Academia de la Lengua Española, el término “acceso”, se refiere a la “acción de llegar o acercarse”, en tanto que el vocablo “directo” se define como aquello “que va de una parte a otra sin detenerse en los puntos intermedios”, y, por otra, que la finalidad de que se disponga de un espacio delimitado para exhibir los medicamentos de que se trata -en concordancia con el aludido artículo 14 A del citado reglamento- es que se permita el acceso inmediato a los usuarios para que puedan ejercer la decisión directa de compra del medicamento. De lo anterior se desprende que la normativa en comento, al hacer mención al “acceso directo”, supone que el interesado pueda acceder de forma inmediata al respectivo medicamento -aun cuando se trate solo del envase-, sin la intermediación de terceros, de manera que libremente pueda analizarlo y decidir su adquisición. Por lo tanto, habiendo dispuesto expresamente el citado artículo 10 del reglamento de la especie que las estanterías o dispositivos en los que se exhiben medicamentos de venta directa, cuando son de acceso directo al público, deben contar con autorización del ISP, cabe concluir que los acrílicos que se instalen en los mesones de venta de las farmacias deberán contar con dicha autorización, en cuanto los interesados efectivamente tengan acceso directo a los medicamentos que en ellos se exhiban, en los términos antes expresados. Cabe indicar, en relación con lo señalado por el ISP en el sentido que los muebles instalados sobre los mesones de venta para exhibir los medicamentos de que se trata tendrían como finalidad la promoción y ofertas de estos últimos, que la publicidad que se efectúe para dar a conocer los medicamentos debe ajustarse a lo señalado en el inciso segundo del aludido artículo 100 del Código Sanitario, sin desatender, por cierto, la prohibición que establece el inciso cuarto del mismo precepto, en relación con los incentivos de cualquier índole que induzcan a privilegiar el uso, prescripción, dispensación, venta o administración de uno o más productos farmacéuticos a cualquier persona. Es necesario agregar, al respecto, que si bien eventualmente a través de la exhibición de medicamentos en acrílicos instalados sobre los mesones de venta podría configurarse una infracción a la prohibición antes señalada, ello constituiría una situación distinta que debe ser analizada con independencia de la procedencia de contar o no con autorización sanitaria para la instalación de aquéllos. En atención a las consideraciones expuestas, el ISP deberá revisar las conclusiones vertidas en las fiscalizaciones practicadas sobre el particular, a la luz de las conclusiones del presente oficio, así como adoptar las medidas de coordinación necesarias con las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud a quienes ha encomendado la realización de fiscalizaciones sobre la materia en sus respectivos territorios jurisdiccionales. Saluda atentamente a Ud., Osvaldo Vargas Zincke Contralor General Subrogante