Dictamen CGR

Dictamen N° 86740/2015

2015-11-02 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Ratifica dictámenes que determinaron que se ajusta a derecho decisión de la autoridad de no otorgar el ‘Bono Chaitén’ a persona que no fue desplazada de esa comuna con motivo de la erupción volcánica que la afectó en el año 2008

N° 86.740 Fecha: 02-XI-2015 Don Luis Alfonso Alvarado García, solicita la reconsideración de los dictámenes N°s. 101.437, de 2014 y 34.210, de 2015, que informaron que se ajustó a la normativa que rige la materia la decisión de la autoridad que rechazó su petición de obtener el denominado ‘Bono Chaitén’, otorgado a quienes debieron desplazarse de esa ciudad con motivo de la erupción del volcán del mismo nombre, en marzo del año 2008. Para ello, acompaña nuevos documentos que acreditarían que reúne los requisitos para acceder a aquel. Requerido, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública expresa que tal documentación no aporta antecedentes que alteren lo resuelto. Añade que a la época en que el recurrente solicitó esta prestación -octubre de 2013-, ya no existían recursos para otorgarlo. Al respecto, los anotados dictámenes concluyeron que la resolución exenta N° J 1.432, de 2010, de la Intendencia Regional de Los Lagos, que rechazó concederle este bono se ajustó a derecho, pues el acto administrativo que lo dispuso, estableció que su finalidad era solventar necesidades básicas tales como arriendo, alojamiento o alimentación, de quienes debieron dejar Chaitén con motivo de la erupción del volcán, lo que no se verificaba en su caso, pues ya no residía en esa comuna. Agregó que no es posible invalidar esa resolución exenta ya que el plazo previsto para tal efecto en el artículo 53 de la ley N° 19.880 se encuentra cumplido. Pues bien, los documentos aportados en esta oportunidad por el peticionario corroboran que a la fecha de la erupción volcánica se había radicado en la ciudad de Chillán, sin perjuicio de contar con propiedades en Chaitén, las que estaban arrendadas a esa data. Lo anterior ratifica que no se encontró en la hipótesis prevista por la autoridad para entregar este bono, pues esa catástrofe no implicó, en su caso, desplazar su lugar de residencia a otro donde debió incurrir en gastos para cubrir necesidades básicas, los que no hubiesen existido de no haber mediado ese traslado obligado. En efecto, la pérdida de los ingresos provenientes del arriendo de los inmuebles que posee en Chaitén, implicó una merma económica para el señor Alvarado García que configura una situación distinta a la descrita en el párrafo anterior. Tal es así que, de los antecedentes aportados aparece que accedió a otros beneficios establecidos por la autoridad para atender a su contingencia específica, como un subsidio de emergencia otorgado por el Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región de Los Lagos. Así, dado que el señor Alvarado García no vivía en Chaitén a la fecha de la erupción volcánica, circunstancia que no ha podido ser desacreditada con los nuevos documentos acompañados, no cabe sino ratificar los dictámenes N°s. 101.437, de 2014 y 34.210, de 2015. En cuanto a su denuncia acerca de que este bono habría sido otorgado a personas que tampoco fueron desplazadas de esa comuna con motivo de la indica catástrofe, se ha estimado necesario remitir copia de los antecedentes a la División de Auditoría Administrativa de esta Institución, a fin de que pondere la necesidad de que este Organismo practique una investigación por estas eventuales irregularidades. Transcríbase al Ministerio del Interior y Seguridad Pública y a la Unidad de Seguimiento de la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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