Dictamen N° 101437/2014
N° 101.437 Fecha: 30-XII-2014 La Oficina Especializada en Derechos Humanos de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, ha solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento acerca de la situación de don Luis Alfonso Alvarado García quien, según señala, fue perjudicado por un acto de la Administración del Estado, al ser rechazada su solicitud para acceder al denominado “Bono Chaitén”, pese a reunir los requisitos para ello. Agrega que dicho acto carece de fundamento, por lo que pide su invalidación. Al respecto, la Subsecretaría del Interior informa que el señor Alvarado García no cumplía con las exigencias que hacen procedente la concesión del anotado beneficio, de modo que su exclusión no representa un acto arbitrario. Agrega que, actualmente, no existen fondos para financiar dicha prestación, cuya última cuota se pagó hace 3 años. Sobre el particular, es menester anotar que por medio del decreto supremo N° 588, de 2008, del Ministerio del Interior, dictado en conformidad con el Título I de la ley N° 16.282, sobre disposiciones permanentes para casos de sismos o catástrofes -cuyo texto refundido está fijado en el decreto N° 104, de 1977, de la misma Cartera de Estado-, se señaló a toda la Provincia de Palena, Región de Los Lagos, como afectada por la catástrofe derivada de la erupción del volcán Chaitén, ocurrida en la madrugada del día 2 de mayo de 2008. Su artículo tercero designa al Intendente de la Región de Los Lagos como la autoridad responsable de la coordinación y ejecución de los programas de atención y auxilio de las personas damnificadas. En virtud de dicho instrumento, la zona indicada quedó sujeta al régimen de excepción que regula el mencionado Título I de la ley N° 16.282, con todas las implicancias que ello significa, entre las cuales se cuenta, en el inciso segundo de su artículo 2°, la de establecer beneficios a favor de los damnificados por la catástrofe respectiva, cuya cuantía, calidad y condiciones se establecerán por la autoridad que corresponda, considerando fundamentalmente la situación económica y la magnitud del daño. Enseguida, cabe indicar que a través del decreto N° 202, de 27 de marzo de 2009, también del Ministerio del Interior, se extendió la vigencia del plazo para la aplicación de estas medidas de excepción, hasta el 2 de mayo de 2010. En este contexto normativo, mediante la resolución exenta N° 3.294, de 30 de abril de 2010, la Subsecretaría del Interior aprobó la transferencia de fondos a la Intendencia Regional de Los Lagos, para el financiamiento de gastos de emergencia consistentes en el pago de bonos en dinero efectivo a los damnificados por la mencionada erupción volcánica. Dicho acto administrativo dispuso que tal prestación se otorgaría a los damnificados que debieron ser evacuados de la zona afectada y que se encontraban a esa data ubicados transitoriamente en las provincias de Aysén, Chiloé, Llanquihue, Osorno, Valdivia y otras ciudades del país. Establecido lo anterior, es menester señalar que por medio de la resolución exenta N° J 1.432, de 25 de noviembre de 2010, de la Intendencia Regional de Los Lagos, fue rechazada la solicitud que el señor Alvarado García efectuara para acceder a la prestación de que se trata, atendido que, pese a que efectivamente tenía la calidad de damnificado producto de la erupción del volcán Chaitén y residía transitoriamente en otra ciudad del país, no reunía el requisito de haber sido evacuado de la zona de emergencia como consecuencia de la referida catástrofe, basándose, para efectos de arribar a dicha conclusión, en los antecedentes aportados por el informe efectuado por la asistente social de dicha intendencia. Al respecto, es útil anotar que de la documentación tenida a la vista, entre las que se incluye una declaración del propio recurrente, aparece que a la fecha de la erupción ya se encontraba radicado en la ciudad de Chillán, por razones de salud, de modo que, tal como lo precisa la resolución exenta citada en el párrafo precedente, no fue evacuado de la zona de la catástrofe, sino que abandonó el lugar en forma previa y voluntaria, ocasión en la que arrendó el inmueble de que era propietario en la ciudad de Chaitén, por lo que, a la luz de los antecedentes de hecho y de derecho revisados, cabe concluir que el aludido acto administrativo se ajustó a la normativa que rige la materia. En tal sentido, es conveniente agregar que la precitada resolución exenta N° 3.294, de 2010, establece en términos precisos que la finalidad de esta ayuda es solventar necesidades básicas tales como arriendo, alojamiento, alimentación, entre otros, lo que no guarda relación con las mermas económicas que invoca el peticionario. Finalmente, en cuanto a la solicitud de invalidación de la citada resolución exenta N° J 1.432, de 2010, se ha estimado pertinente recordar que el artículo 53 de la ley N° 19.880 previene que la autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, dentro del plazo que allí se establece, el que, por lo demás, se encuentra con creces cumplido en el caso que se revisa. A ello cabe agregar que tal invalidación debe ser resuelta por la misma autoridad que dispuso la medida supuestamente irregular, por lo que no resulta posible a este Ente de Control atender dicho requerimiento (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 16.586, de 2009 y 12.573, de 2011). Transcríbase a la Subsecretaría del Interior. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República