Dictamen CGR

Dictamen N° 86748/2015

2015-11-02 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede conceder montepío a madre de exfuncionario de Gendarmería de Chile, por no cumplir con los requisitos legales para ello

N° 86.748 Fecha: 02-XI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora María Oriet Díaz Candia, solicitando un pronunciamiento que determine el derecho que, a su juicio, le asistiría para percibir un montepío en el régimen de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, en adelante DIPRECA, por la muerte de su hijo, don Hugo Humberto Correa Díaz, ex Sargento de Gendarmería de Chile. Requerida al efecto, DIPRECA informa que la recurrente solo podrá ser considerada asignataria de la pensión que pretende, en la medida que acredite que tenía la calidad de causante de asignación familiar al momento de la defunción de su hijo, opinión que es compartida por la referida entidad penitenciaria. Sobre el particular, cabe manifestar que el difunto servidor, en su calidad de extitular de la planta de suboficiales y gendarmes, se encontraba sujeto al régimen de la anotada dirección de previsión, en virtud de lo establecido en el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 19.195. A su vez, es dable hacer presente que el artículo 10, N° 5, de la ley N° 20.735, que reemplazó el artículo 121 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, preceptúa, en lo que corresponde, que al montepío en cuestión tienen derecho, en tercer grado, los padres, siempre que a la época del fallecimiento del imponente sean causantes de asignación familiar, reconocidos por el organismo competente. En este punto, el dictamen N° 32.974, de 2015, de esta Entidad Fiscalizadora, concluyó, en lo pertinente, que las pensiones de montepío generadas por los funcionarios de las Fuerzas Armadas tienen un carácter asistencial, puesto que se otorgan en ayuda de los cónyuges, descendientes o ascendientes que, por sus características particulares, carecen de las facultades para proveerse de un sustento propio, por lo cual, para ser beneficiarios de aquellas, los padres deben haber sido carga familiar directa del causante, criterio que también es aplicable respecto del personal de Carabineros de Chile y, consecuencialmente, al de Gendarmería de Chile. Por su parte, procede señalar que el artículo 16 de la aludida ley N° 20.735, dispone que esa normativa comenzará a regir el primer día del tercer mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, vale decir, el 1 de junio de 2014. Al respecto, el pronunciamiento indicado precisó que las modificaciones introducidas por la ley en comento, serán aplicables a los asignatarios de montepío, en todos aquellos casos en que el deceso del causante que dé origen a ese beneficio, se haya producido a contar de la fecha mencionada en el párrafo anterior. Ahora bien, de conformidad con los antecedentes tenidos a la vista, no aparece que la peticionaria haya tenido la calidad de causante de asignación familiar a la data de fallecimiento de su hijo -5 de febrero de 2015-, época en que ya se encontraba en vigencia la referida ley N° 20.735, por lo cual no procede concederle la prestación requerida. En consecuencia, se desestima la pretensión de la señora Díaz Candia. Transcríbase a Gendarmería de Chile, a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile y a la Contraloría Regional de La Araucanía. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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