Dictamen CGR

Dictamen N° 86909/2015

2015-11-02 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Reclamo por anotación de demérito debe interponerse ante este órgano contralor, una vez notificado el fallo de la apelación deducida en contra de la resolución de la Junta Calificadora

N° 86.909 Fecha: 02-XI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Jacqueline Rojas Torres, funcionaria del Servicio Nacional de la Discapacidad, con el fin de impugnar una anotación de demérito dispuesta en su contra por su jefatura directa, la cual le habría sido notificada en presencia de otros dependientes, vulnerando la confidencialidad de dicha actuación. Requerida de informe, la aludida entidad manifestó que en lo concerniente al asunto de que se trata, se dio cumplimiento a las disposiciones legales que rigen la materia, por lo que la decisión de la autoridad se ajustó a derecho. Como cuestión previa, es menester indicar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 160 de la ley Nº 18.834 y conforme con el criterio contenido en el dictamen N° 48.880, de 2013, de este origen, las anotaciones, al formar parte de la evaluación laboral, pueden ser impugnadas ante este organismo de control tras notificarse el fallo de la apelación a la calificación, en el plazo de diez días hábiles. Ahora bien, en los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que en la especie no se satisface el requisito contemplado en la citada norma, debido a que la recurrente efectuó su reclamo encontrándose aún pendiente la calificación en que corresponde tener en consideración el registro en comento, por lo que su impugnación no fue deducida en la oportunidad legalmente establecida al efecto. No obstante, es necesario recordar que este órgano contralor no está facultado para pronunciarse sobre los aspectos de mérito del acto, siendo pertinente señalar que, según los dictámenes N os 13.185, de 2006, y 39.534, de 2009, de este origen, es facultad de las respectivas autoridades evaluadoras, en las instancias pertinentes del proceso calificatorio, ponderar en definitiva si una conducta justifica o no una determinada anotación. Por otra parte, en cuanto al hecho de que la señora Rojas Torres fue notificada de la nota que objeta en presencia de terceros, es dable señalar que la recurrente, aparte de su afirmación, no acompaña ningún elemento de juicio que permita deducir o inferir la veracidad de su alegación, de modo que no es posible emitir un pronunciamiento acerca de este aspecto. Lo anterior, es sin perjuicio de hacer presente que la autoridad debe procurar que estas comunicaciones y demás actuaciones de similar naturaleza que involucren a funcionarios de su dependencia sean practicadas en un contexto adecuado, dado el carácter personal que suponen dichas diligencias. En razón de las consideraciones expuestas, se rechaza la reclamación de la interesada. Transcríbase al Servicio Nacional de la Discapacidad. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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