Dictamen CGR

Dictamen N° 86933/2016

2016-11-30 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Acerca de la materialización del ensanche de la Avenida Francisco Bilbao en la Comuna de Providencia, en los terrenos expropiados que singulariza
Aplicado por
Dictamen N° 11414/2017
Aplica dictamen

N° 86.933 Fecha: 30-XI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Cristian Dumay Perlwitz, en representación de Autocentro Dumay Ltda., reclamando, en resumen, que la Municipalidad de Providencia no habría ejecutado las obras relativas al ensanche de la Avenida Francisco Bilbao -en el tramo que indica-, pese que a los terrenos correspondientes fueron expropiados hace 23 años. Añade que las construcciones existentes a la data de las atingentes expropiaciones continuarían siendo utilizadas por sus anteriores propietarios, por lo que procede que el nombrado municipio ejecute la ampliación de la mencionada vía, demoliendo tales edificaciones y declarando -de conformidad con lo prescrito en al artículo 78 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458 de 1975, de esa Secretaría de Estado-, la obligación de adoptar, respecto de esos inmuebles, la línea de edificación determinada por el Plan Regulador Comunal (PRC). Recabados sus pareceres, informaron la Subsecretaría y la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana, ambas de Vivienda y Urbanismo y la singularizada entidad edilicia. Sobre el particular, es del caso apuntar, que a la fecha de los pertinentes procesos expropiatorios, el inciso segundo del artículo 27 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades -actual inciso segundo del artículo 33-, preceptuaba que “para los efectos de dar cumplimiento a las normas del plan regulador comunal, las municipales estarán facultadas para adquirir bienes raíces por expropiación, los que se declararan de utilidad pública”. Por su parte, cabe precisar que el anotado artículo 78, de la LGUC, prevé en su inciso primero que “La Municipalidad podrá declarar que es obligatorio para los propietarios de un inmueble tomar la línea de edificación que determine el Plan Regulador respectivo, siempre que por lo menos en la misma acera de la cuadra se encuentren en línea de edificación el 60% de la superficie lineal de las construcciones”, y luego, en su inciso segundo que “La resolución respectiva fijará un plazo al propietario para adoptar la nueva línea, el que no podrá ser inferior a 3 años, plazo que podrá ser ampliado hasta por dos años más por razones fundadas”. Enseguida, es menester señalar que el Plano Oficial de Urbanización, aprobado por el decreto N° 156, de 1988, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que modificó el Plan Regulador Comunal de Providencia, vigente a esa época, sancionado por el decreto N° 424, de 1975, de esa cartera de Estado, graficó para el tramo objetado, a la vía Avenida Francisco Bilbao con un ensanche hacia el norte de esa vía. Asimismo, que de los antecedentes tenidos a la vista se aprecia, por un lado, que la aludida municipalidad expropió parcialmente, entre los años 1991 y 1993, los inmuebles ubicados en los N°s. 1.230, 1.236 y 1.256, de la Avenida Francisco Bilbao -con el objeto de materializar el ensanche de la anotada vía-, inscribiendo a su nombre los terrenos pertinentes en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, y por otro, que la ampliación de la citada arteria, en ese sector, no se ha llevado a cabo, conservándose las edificaciones emplazadas con anterioridad al reseñado proceso expropiatorio. Puntualizado lo anterior, es dable consignar, en primer término, que la expropiación de una franja afecta a utilidad pública así como la posterior realización de obras en aquella, es una decisión que compete a la Administración activa, de modo que la determinación de efectuarla, así como la época en que podría tener lugar, constituyen aspectos de mérito, oportunidad y conveniencia, ajenos a la competencia de este Organismo de Fiscalización. No obstante lo expuesto, es menester indicar respecto de la utilización por terceros de las construcciones existentes en los singularizados bienes, que aquello no se ajusta a derecho -aun cuando formen parte de una edificación de mayor extensión, como acontecería en el particular según se desprende de los antecedentes tenidos a la vista-, toda vez que acorde con lo precisado por la jurisprudencia administrativa de esta Sede de Control contenida, entre otros, en el dictamen N° 35.083, de 1999, en los inmuebles expropiados queda prohibido cualquier otro uso o destino diferente a aquél que sirvió de fundamento a la autoridad para disponer su expropiación, sin perjuicio de que leyes especiales autoricen, previo cumplimiento de solemnidades habilitantes, la celebración de un acto jurídico distinto, lo cual no consta en el caso en examen. Siendo así, el mencionado municipio -que no alude a este aspecto en su informe- deberá verificar la realidad de lo denunciado y, de ser procedente, adoptar las providencias que en derecho correspondan a fin de corregir las irregularidades que pudiesen constatarse acerca de la utilización de los terrenos expropiados e iniciar un procedimiento disciplinario con el objeto de establecer las responsabilidades administrativas que hayan podido originarse con motivo de los hechos de que se trata, informando sobre esas actuaciones tanto a la Unidad de Seguimiento de la División de Infraestructura y Regulación como a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía, ambas de esta Contraloría General, en un plazo de 20 días hábiles contado desde la fecha de recepción del presente oficio. A su vez, en lo que atañe a lo manifestado por el ocurrente en cuanto a que en las construcciones emplazadas en los nombrados inmuebles se habrían efectuado modificaciones que no contarían con permiso de edificación ni recepción final, cabe advertir que la citada municipalidad solo se limita a mencionar en su informe que requirió a su Director de Obras la elaboración de un plano que permita graficar la condición actual de tales bienes, sin referirse a la veracidad de esa reclamación ni acompañar los documentos necesarios para su adecuado estudio, de modo que deberá informar pormenorizadamente al respecto, dentro del término antes expresado y, de comprobarse la efectividad de tal situación, comenzar el atingente procedimiento tendiente a determinar las responsabilidades administrativas que concurran, dando cuenta sobre el particular a las aludidas Unidades de Seguimiento. Luego, sobre la obligación que tendría la enunciada entidad edilicia de actuar según lo previsto en el citado artículo 78 de la LGUC, es dable indicar, en concordancia con lo expuesto por las nombradas reparticiones públicas, que la declaración acerca de que resulta obligatorio para los propietarios de un inmueble tomar la línea de edificación que fija el plan regulador, obedece a una facultad de esa municipalidad cuya ejercicio debe ser ponderado exclusivamente por aquella autoridad y ejercida conforme con el ordenamiento vigente. Finalmente, en cuanto a que los predios que fueron objeto de la expropiación parcial se encontrarían exentos indebidamente del pago del impuesto territorial -aspecto también reclamado por el recurrente-, cabe señalar, no obstante lo expresado por la anotada entidad edilicia en orden a que aquello -al igual que lo relacionado con los derechos de aseo- estaría en vías de regularización, que dado que dicha materia concierne al Servicio de Impuestos Internos, este Órgano de Control cumple con remitirle los antecedentes de la consulta para los fines procedentes. Sin perjuicio de ello, y en atención al tiempo transcurrido desde la expropiación de los apuntados terrenos -23 años-, esa corporación tendrá que investigar las circunstancias en razón de las cuales se dilató excesivamente la adopción de las medidas tendientes a esclarecer la situación de los inmuebles de que se trata en lo que se refiere a su obligación de pagar los tributos y derechos referidos y, en su caso, hacer efectivas las responsabilidades administrativas que correspondan, para lo cual deberá instruir el pertinente proceso disciplinario, informando sobre su inicio a la enunciada Unidad de Seguimiento de la Fiscalía en el plazo antes expuesto. Transcríbase a la Subsecretaría y la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana, ambas de Vivienda y Urbanismo, al Servicio de Impuestos Internos, a las citadas Unidades de Seguimiento y al interesado. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República