Dictamen CGR

Dictamen N° 87025/2015

2015-11-03 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede que el Hospital Dr. Carlos Cisternas de Calama entregue a una mutualidad de empleadores los resultados de los exámenes médicos practicados a un paciente para que esta pague los servicios que ha contratado, a menos que el titular de dichos datos sensibles consienta en ello
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Dictamen N° 2375/2020
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N° 87.025 Fecha: 03-XI-2015 El Hospital Dr. Carlos Cisternas de Calama pide precisar si corresponde que entregue los resultados de los exámenes médicos que determinadas instituciones contratan respecto de sus beneficiarios o pacientes, en particular, a la Mutual de Seguridad. Manifiesta que efectuados ciertos cobros a la indicada mutualidad de empleadores por los servicios prestados, esta ha devuelto varias facturas, exigiendo que se le adjunten los exámenes practicados a sus beneficiarios para efectos de cursar los pagos. Agrega que, ante tal situación, se ha planteado la duda acerca de la procedencia de proporcionarle dichos antecedentes a la Mutual de Seguridad, pues se trata de datos sensibles de los pacientes, cuyo tratamiento está sujeto a restricciones en nuestro ordenamiento jurídico. Requeridos sus informes, la Subsecretaría de Salud Pública y el Servicio de Salud Antofagasta exponen las razones por las cuales consideran que no corresponde entregar los resultados de los exámenes de los pacientes en la hipótesis consultada. Por su parte, la Superintendencia de Seguridad Social señala, en síntesis, que es procedente que las mutualidades de empleadores accedan a los exámenes médicos de sus beneficiarios. Al respecto, cabe anotar que conforme a la letra g) del artículo 2° de la ley N° 19.628 -sobre Protección de la Vida Privada-, son datos sensibles aquellos que se refieren, entre otros, a “los estados de salud físicos o psíquicos” de las personas. En el mismo orden de ideas, el inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 20.584 -que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud-, establece que toda información que surja de la ficha clínica de un paciente como de los estudios y demás documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fue sometido, será considerada como dato sensible de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2°, letra g), de la ley N° 19.628. De las normas citadas, resulta manifiesto que la información relativa a los resultados de los exámenes médicos que un centro hospitalario practica a sus pacientes constituye un dato sensible de acuerdo a lo ordenado en la preceptiva vigente. Ahora bien, en lo que atañe al manejo de ese tipo de datos, el artículo 10 de la ley N° 19.628 dispone que “No pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares”. A su turno, el artículo 13 de la ley N° 20.584 señala que un reglamento expedido a través del Ministerio de Salud, fijará las normas necesarias para la administración de las fichas clínicas, y su adecuada protección y eliminación, negando la posibilidad de acceso a dicho documento a terceros que no estén directamente relacionados con la atención de salud de la persona. En tal virtud, se dictó el decreto N° 41, de 2012, de la citada secretaría de Estado. Enseguida, el inciso tercero del recién citado artículo 13, al igual que el artículo 10 del mencionado reglamento, detalla las personas y organismos a quienes se podrá entregar la información contenida en la ficha, entre los cuales no se contempla a las mutualidades de empleadores. Así entonces, queda en evidencia que el tratamiento de los datos sensibles debe hacerse observando las restricciones que prevé nuestro ordenamiento jurídico, a fin de garantizar el derecho al respeto y protección a la vida privada, consagrado en el N° 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. De tal manera, salvo que se trate de un caso expresamente autorizado por la ley, para que un tercero pueda acceder a los datos sensibles de una persona se requiere contar con el consentimiento del titular de los mismos. Pues bien, en atención a que, en la especie, se consulta por contratos suscritos entre un establecimiento público de salud y una mutualidad de empleadores, y es para efectos de pagar los servicios prestados por aquel centro hospitalario que la mutual pide tener acceso a los resultados de los exámenes médicos, no concurre una de las hipótesis normativas que autorizan su conocimiento por parte de un tercero sin el consentimiento del titular de esos datos. Por lo tanto, no procede que el Hospital Dr. Carlos Cisternas de Calama entregue a la Mutual de Seguridad los resultados de los exámenes médicos practicados a sus pacientes para que esta pague los servicios que ha contratado, a menos que el titular de dichos datos sensibles lo autorice. Transcríbase a la Subsecretaría de Salud Pública, a la Superintendencia de Seguridad Social, al Servicio de Salud Antofagasta y la Contraloría Regional de Antofagasta. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante