Dictamen N° 2375/2020
N° 2.375 Fecha: 28-I-2020 Esta Contraloría General ha dado curso al acto administrativo singularizado en el epígrafe, que aprueba las bases tipo de licitación pública y anexos para la adquisición de servicios de organización de eventos, por cuanto se ajusta a derecho. No obstante, cumple con hacer presente que este Órgano Fiscalizador, entiende que lo establecido en la letra k del N° 9, Evaluación y adjudicación de las ofertas, de las bases administrativas, relacionado con la posibilidad de readjudicación de la licitación en el caso que el adjudicatario no acepte la orden de compra o si es el organismo comprador el que solicita el rechazo, cuando así corresponda, solo procede si el contrato se formaliza a través de ese documento, según lo señalado en el inciso primero del artículo 63 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda (aplica criterio contenido en el oficio N° 22.525, de 2019, de este origen). Enseguida, procede anotar, en cuanto a la alusión que se hace en el N° 10.8.2 del pliego de condiciones y en el N° 22 del contrato tipo al plazo para la aplicación de las multas, que las bases no establecen un término para ese fin. Por otra parte, cabe mencionar que, de conformidad con lo previsto en el N° 8.2 del pliego administrativo, el adjudicado siempre estará obligado a presentar una garantía de fiel y oportuno cumplimiento del contrato, por lo que no resulta pertinente la expresión “si se hubiere exigido dicha caución” contenida en el N° 10.8.3 de las bases y en el N° 22 del contrato tipo. En relación con lo regulado en el N° 10.21 de las bases, que alude a la posibilidad de tratamiento de datos a través de mandato, es preciso hacer presente que salvo que se trate de un caso expresamente autorizado por la ley, para que un tercero pueda acceder a los datos sensibles de una persona se requiere contar con el consentimiento del titular de los mismos (aplica dictamen N° 87.025, de 2015), Además, esta Institución Autónoma entiende que la alusión que el N° 3 del anexo N° 2 realiza al numeral 1 del mismo, debe comprenderse efectuada al N° 2 de dicho documento, pues la declaración que allí se menciona debe abarcar tanto a los funcionarios directivos de la entidad licitante como a aquellas personas unidas a estos por los vínculos descritos en la letra b) del artículo 54 de la ley N° 18.575. Por último, cabe hacer presente que la resolución N° 19, de 2019, de la Dirección de Compras y Contratación Pública, que se menciona en el resuelvo N° 2 del acto administrativo del rubro tiene el carácter de afecta y no el que ahí se indica. Con los alcances que anteceden, se ha tomado razón de la resolución del epígrafe. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República