Dictamen N° 8709/2011
N° 8.709 Fecha: 10-II-2011 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General don Eduardo Luis Dupré Silva, ex funcionario de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, exonerado político, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 18.040, de 2010, de esta Entidad de Control, toda vez que, a su juicio, procede reliquidar la pensión no contributiva, por gracia, de la que es titular, acorde con lo dispuesto por la letra c) del artículo 28 del decreto N° 39, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reglamentario de la ley N° 19.234. En subsidio, requiere que el grado de asimilación considerado en dicha jubilación sea determinado atendiendo a las remuneraciones que percibió al 30 de diciembre de 1974, y que constan en el certificado emitido por el aludido Organismo Previsional el 16 de febrero de 2009. Sobre el particular, es dable anotar, en primer término, que a través del mencionado pronunciamiento este Ente Fiscalizador determinó, en síntesis, que el beneficio no contributivo del recurrente, otorgado mediante la resolución N° 696, de 2000, de la antedicha Dirección de Previsión, se encuentra correctamente calculado sobre la base de las rentas asignadas al grado 21 de la E.U.S., más un 20% de 10 bienios, teniendo en cuenta para ello sus 22 años, 10 meses y 5 días de servicios efectivos, incluido el abono a que se refiere el artículo 4° de la Ley de Exonerados Políticos, agregando que no resulta más favorable para sus intereses la aplicación de la norma protectora contenida en el inciso sexto del artículo 12 de ese texto legal, por cuanto la asimilación del grado que desempeñaba al 11 de septiembre de 1973 da como resultado una pensión de menor valor a la que percibe. Precisado lo anterior, cabe destacar, respecto de la aplicación de la normativa sobre renta presunta contenida en la letra c) del artículo 28 del decreto N° 39, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que dicha disposición se refiere a la prueba de las mayores remuneraciones de naturaleza imponible de los trabajadores a que se refieren los incisos tercero y cuarto del artículo 12 de la citada ley N° 19.234, vale decir, de aquéllos que pertenecieron al sector privado y a los de las empresas autónomas del Estado, situación en la que no se encuentra el peticionario. Ahora bien, en lo que dice relación con la revisión de la determinación del beneficio en estudio, resulta necesario hacer presente que el inciso segundo del ya referido artículo 12 de la Ley de Exonerados Políticos, previene que para el cálculo de la pensión de los ex trabajadores del sector público deberán considerarse las remuneraciones imponibles y computables para pensión a marzo de 1990, o las del período anterior a ese mes que proceda incluir en el sueldo base de pensión según el respectivo sistema de cálculo, de acuerdo con la legislación vigente a esa época, asignadas al grado al cual habría sido asimilado el cargo que ocupaba el trabajador a la fecha de la exoneración, más el porcentaje del sueldo base correspondiente a la asignación de antigüedad reconocida a dicha data. Como puede advertirse, para los efectos del cálculo del beneficio de que se trata deben considerarse las remuneraciones imponibles y computables asignadas al grado 21 de la E.U.S, al mes de marzo de 1990 y no aquellas establecidas a la época en que el reclamante cesara por motivos políticos, como pretende. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, es posible concluir que no procede reliquidar la pensión no contributiva del solicitante en los requeridos términos, dado que su cómputo se encuentra ajustado a derecho. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante