Dictamen N° 8728/2020
N° 8.728 Fecha: 05-V-2020 Don Marco Piña Paredes solicita a esta Contraloría General la reconsideración de lo concluido en el dictamen N o 7.986, de 2018, que a su respecto señaló que el hecho de que hubiera cesado por renuncia voluntaria en el organismo en que prestaba servicios a la época de la sentencia que le impuso una pena accesoria, no importa que esta deba entenderse cumplida, sin perjuicio de la imposibilidad del servicio de poder aplicarla. En segundo término, el ocurrente consulta a este Órgano de Control si la suspensión del empleo público de forma temporal implica la perdida de los requisitos para ingresar a cargos la Administración Pública. Al respecto, el aludido dictamen N° 7.986, estableció que las penas sustitutivas contempladas en la ley N° 18.216 sólo reemplazan a las principales -privativas o restrictivas de libertad-, y no a las accesorias -como la de suspensión del cargo u oficio público-, de modo que estas subsistirán, salvo que el órgano jurisdiccional señale lo contrario, por lo que aquéllas no necesariamente siguen la suerte de la pena principal a la que accedieron, de manera que pueden subsistir y producir sus efectos aun cuando estas últimas sean conmutadas. Por ello, el mencionado pronunciamiento reconsideró en el sentido antes expuesto la jurisprudencia vigente hasta entonces, por lo que los órganos de la Administración del Estado deben aplicar las penas accesorias de inhabilitación o suspensión de cargo u oficio público, tan pronto tomen conocimiento de ella, aun cuando el condenado haya sido favorecido con una pena sustitutiva y tenga derecho a la omisión de la correspondiente anotación en su certificado de antecedentes, salvo que, como se adelantó, el tribunal competente resuelva algo distinto, ya sea en la sentencia condenatoria o en cualquier otra resolución posterior. Añade el citado dictamen que atendido a que la ejecución de una pena accesoria compete al órgano de la Administración del Estado en el que ejerce sus funciones el condenado, corresponde a este poner en conocimiento de sus superiores la sentencia de que se trate, en cumplimiento del principio de probidad administrativa, que exige un desempeño leal del cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. Expuesto lo anterior, es del caso señalar que en el evento de presentarse la renuncia al cargo luego de haber sido condenado a la pena accesoria de suspensión del mismo, dicha dimisión no puede tener como efecto el dar por cumplida dicha pena, puesto que ello podría inducir a los respectivos afectados a eludir los efectos de esta última por aquella vía, atendido lo cual no resulta posible reconsiderar el criterio contenido en el dictamen N o 7.986. Luego, y en lo que se refiere a si, en el caso del recurrente, la pena de suspensión del empleo a la que fue condenado le inhabilita para ingresar a cargos en la Administración del Estado, cabe tener presente que el inciso primero del artículo 38 de la ley N° 18.216, dispone que “La imposición por sentencia ejecutoriada de alguna de las penas sustitutivas establecidas en esta ley a quienes no hubieren sido condenados anteriormente por crimen o simple delito tendrá mérito suficiente para la omisión, en los certificados de antecedentes, de las anotaciones a que diere origen la sentencia condenatoria. El tribunal competente deberá oficiar al Servicio de Registro Civil e Identificación al efecto”. Así las cosas, y de conformidad con el dictamen N o 77.312, de 2016, de este origen, quien ha sido favorecido por sentencia ejecutoriada con alguna de las penas sustitutivas contempladas en la ley N o 18.216, y no ha sido condenado previamente por crimen o simple delito, goza del beneficio de la omisión de antecedentes penales. Por ello, continúa dicha jurisprudencia, debe ser considerado, para todos los efectos legales y administrativos, como si no hubiese sufrido condena alguna en lo referente al cumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia en los organismos de la Administración del Estado, respectivamente. Luego, quien se encuentra en esa situación puede tanto integrarse en un cargo como permanecer en la plaza que sirve. Por consiguiente, dado que al ocurrente se le otorgó uno de los beneficios previstos en la ley N o 18.216 -remisión condicional- y conforme indica la sentencia condenatoria se ordenó omitirse en el certificado de antecedentes la anotación derivada de la causa en la que fue condenado, no le resulta aplicable la inhabilidad establecida en el artículo 54, letra c) de la ley N o 18.575, por lo que no se encuentra inhabilitado para ingresar a cargos en la Administración del Estado. Ahora bien, en lo que atañe a la pena accesoria de suspensión de cargo u oficio público, a la que no se dio cumplimiento en su oportunidad por las razones ya expuestas, es del caso señalar que, atendido el tiempo transcurrido desde su alejamiento de la entidad a la cual renunció, el que excede el plazo de la pena accesoria a la que fue condenado, el servicio de la Administración del Estado al cual eventualmente el peticionario decida ingresar, no tendrá que hacer efectiva esa medida. Lo anterior es, sin perjuicio de lo que haya resuelto el tribunal competente en la sentencia condenatoria o en cualquier otra resolución posterior. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República