Dictamen CGR

Dictamen N° 451038/2024

2024-02-12 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Encontrándose vacante el cargo de alcalde de la Municipalidad de Sagrada Familia por aceptación de renuncia, el secretario municipal debe citar al concejo para la elección de un nuevo alcalde que complete el período, operando en el tiempo intermedio las reglas de la subrogancia

N° E451038 Fecha: 12-II-2024 La Contraloría Regional del Maule ha remitido a este Nivel Central las presentaciones del señor Francisco Meléndez Rojas, quien indica ser el alcalde suplente de la Municipalidad de Sagrada Familia, mediante las cuales solicita un pronunciamiento que determine la procedencia de la renuncia del señor Martín Arriagada Urrutia como alcalde titular y de su aceptación por el concejo municipal mientras se encontraba suspendido de su cargo, lo que, a su parecer, burlaría los efectos provocados por la sentencia que lo condenó como autor del delito de Fraude al Fisco, con la pena accesoria de cinco años y un día de inhabilitación absoluta temporal en su grado medio para cargos, empleos u oficios públicos. A su vez, el señor Rodrigo Olivares Larraín, individualizado como alcalde subrogante del referido municipio, solicita tener presente el requerimiento ingresado al Tribunal Electoral de la Región del Maule el día 11 de enero de 2024, para la calificación de la elección del señor Meléndez Rojas como alcalde suplente. Finalmente, los concejales de ese municipio, señores Marcelo Ahumada Farías, Luis González Briso, Osvaldo Jorquera Padilla, Germán Reyes Campos y Guillermo Morales Campos, denuncian la negativa del alcalde y del secretario municipal subrogantes a convocar, citar y asistir a la sesión extraordinaria del concejo municipal, destinada a elegir al nuevo alcalde que complete el período faltante. Como cuestión previa, cabe recordar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 61 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, el alcalde cuyo derecho a sufragio se suspenda por alguna de las causales previstas en el artículo 16 de la Constitución Política -entre las cuales se contempla, en su N° 2, el hallarse acusado por delito que merezca pena aflictiva-, se entenderá temporalmente incapacitado para el desempeño de su cargo, por lo que debe procederse a su reemplazo según el procedimiento contemplado en el artículo 62 de la misma ley. Ahora bien, de los antecedentes examinados, se advierte que el 16 de marzo de 2023, el concejo municipal eligió como alcalde suplente al señor Francisco Meléndez Rojas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 61 y 62 de la ley N° 18.695, por la incapacidad temporal del alcalde titular para desempeñar el cargo, por haberse presentado con fecha 9 de septiembre de 2022 una acusación en su contra por un delito que merece pena aflictiva. En dicho contexto, es útil recordar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 57.459, de 2015, y 12.723, de 2020, ha concluido que cuando un alcalde se encuentra acusado por un ilícito como el referido, las mencionadas disposiciones afectan su investidura regular, privándolo de su calidad de autoridad comunal y de funcionario municipal, sin que pueda ejercer sus atribuciones ni derechos como tal, salvo que sea restituido en el cargo en el evento de ser sobreseído o absuelto. Pues bien, el artículo 63 del citado texto legal, establece que son atribuciones del alcalde, entre otras, representar judicial y extrajudicialmente al municipio, nombrar y remover a los funcionarios de su dependencia, convocar y presidir, con derecho a voto, el concejo. Por su parte, de acuerdo con los artículos 40 de la mencionada ley N° 18.695 y 1° de la ley N° 18.883, los alcaldes son funcionarios municipales, siéndoles aplicables, sin embargo, solo las normas estatutarias relativas a los deberes y derechos funcionarios -estos últimos, regulados en el Título IV de la ley N° 18.883-, y la responsabilidad administrativa. Asimismo, se rigen por el principio de probidad administrativa regulado en la ley N° 18.575, preceptiva que, en lo que importa, exige el fiel y oportuno cumplimiento de los deberes funcionarios. Sin embargo, cabe anotar que los alcaldes se encuentran afectos a normas especiales en cuanto a su designación y remoción, distintas a las vigentes para el resto de los servidores de tales entidades edilicias (aplica dictamen N° 5.791, de 2017). Así, el artículo 60 de la ley N° 18.695 enumera las causales por las que los alcaldes cesan en sus cargos, a saber, a) pérdida de la calidad de ciudadano; b) inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente; c) remoción por impedimento grave, por contravención de igual carácter a las normas sobre probidad administrativa, o notable abandono de sus deberes; y, d) renuncia por motivos justificados, aceptada por los dos tercios de los miembros en ejercicio del concejo. Como puede advertirse, la incapacidad de que trata el citado artículo 61 de la ley Nº 18.695, impide el desempeño del cargo de alcalde y, por consiguiente, el ejercicio de las atribuciones asociadas a esa investidura, y los derechos que le corresponden como funcionario municipal, pero no restringe la posibilidad de que opere alguna de las causales especiales de cese precedentemente enunciadas, al no existir una norma que así lo disponga. Ahora bien, concurriendo diversas causales de cese que puedan afectar a un empleo, la desvinculación se producirá en virtud de aquella que se perfeccione primero. En la especie, consta que por sentencia definitiva de 19 de diciembre de 2023, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Curicó en causa RIT 20-2023, el señor Arriagada Urrutia fue condenado a la pena de tres años de presidio menor en su grado medio, al pago de una multa equivalente al cinco por ciento del perjuicio causado, es decir, $813.663, y a cinco años y un día de inhabilitación absoluta temporal en su grado medio para cargos, empleos u oficios públicos, como autor de un delito de Fraude al Fisco, perpetrado durante los años 2014 y 2015 en la comuna de Sagrada Familia, sustituyendo la referida pena privativa de libertad por la sanción de remisión condicional. Asimismo, aparece que dicho fallo no se encuentra firme o ejecutoriado, por encontrarse en trámite el recurso de nulidad interpuesto por otra imputada, según da cuenta el oficio Nº 37, de 26 de enero de 2024, del indicado tribunal. En dicho contexto, el 29 de diciembre de 2023, el señor Arriagada Urrutia presentó la renuncia a su cargo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 60, letra d), de la ley N° 18.695, motivada en la extensión del juicio penal, y los recursos o acciones pendientes de resolver, así como en la necesidad de certeza, seguridad y tranquilidad de la comunidad para que se elija a un nuevo alcalde en lo que resta de su período, la cual fue aceptada el día 5 de enero de 2024, cumpliéndose el quórum de concejales exigido en la norma, según consta en el Acta de la 115° Sesión Extraordinaria de ese órgano colegiado. Por consiguiente, se desprende que al no encontrarse ejecutoriada la sentencia condenatoria de que se trata, el señor Arriagada Urrutia cesó válidamente en su cargo el 5 de enero de 2024 por la citada causal del artículo 60, letra d), de la ley N° 18.695, esto es, renuncia aceptada por el concejo municipal, produciéndose la vacancia del cargo de alcalde en esa misma data. Con todo, es relevante hacer presente que lo expresado no implica que en caso de quedar ejecutoriada la mencionada sentencia condenatoria, la pena accesoria de inhabilitación absoluta temporal impuesta deba entenderse cumplida, puesto que ello podría inducir al afectado a eludir los efectos de esta última por aquella vía, sin perjuicio de lo que resuelva el tribunal competente en la sentencia condenatoria o en cualquier otra resolución posterior (aplica criterio contenido en el dictamen Nº 8.728, de 2020). Enseguida, en cuanto a la provisión del empleo de alcalde vacante, cabe señalar que el artículo 62 de la citada ley N° 18.695, establece, en su inciso cuarto, que en tal caso “el concejo procederá a elegir un nuevo alcalde, que complete el período, de entre sus propios miembros y por mayoría absoluta de los concejales en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto”, de conformidad con lo dispuesto en los incisos siguientes. Añade el inciso quinto del precepto legal citado, que “La elección se efectuará en una única sesión extraordinaria que se celebrará dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se hubiere producido la vacante. El Secretario Municipal citará al efecto al concejo con tres días de anticipación a lo menos. El nuevo alcalde así elegido permanecerá en el cargo por el tiempo que faltare para completar el respectivo período, pudiendo ser reelegido”. También dispone que, mientras no sea elegido nuevo alcalde, regirá lo dispuesto en el inciso primero, esto es, la correspondiente subrogación por el funcionario en ejercicio que siga en el orden jerárquico dentro de la municipalidad, con exclusión del juez de policía local. En consecuencia, habiendo cesado legalmente la suplencia del alcalde por efecto de la señalada vacancia -lo que aconteció el 5 de enero de 2024-, opera desde esa data la subrogancia de dicho cargo, conforme al inciso primero del artículo 62 de la ley Nº 18.695, por expresa disposición del inciso quinto del mismo precepto legal, la cual se extiende hasta la elección del nuevo edil. En tales condiciones, cabe recordar que en este caso es la propia ley la que hace el llamamiento al Concejo Municipal con el objeto de reunirse para cumplir el objetivo concreto de elegir a un nuevo alcalde en una sesión extraordinaria, la que si bien no tiene una fecha determinada debe realizarse dentro del periodo de los diez días siguientes que obligatoriamente determina la ley. El legislador, dada la trascendencia del acto en referencia, ha impuesto al Secretario Municipal la obligación expresa de citar y, simultáneamente, le ha fijado un margen de tiempo limitado dentro del cual debe precisar el día y hora de la reunión (aplica criterio contenido en dictamen N° 37.348, de 1994). De este modo, dentro del referido lapso el Secretario Municipal debe citar a la aludida sesión, para un día y hora ciertos que señale en la citación, comunicación que debe ser entregada con 3 días de anticipación, a lo menos. En dicho contexto, no puede dejar de considerarse que el secretario municipal es el ministro de fe de las actuaciones municipales y, además, es precisamente el secretario del referido concejo, de conformidad con las letras a) y b) del artículo 20 de la ley N° 18.695. A su vez, como funcionario público, está sujeto a las responsabilidades administrativas, civiles y penales que afectan a tales servidores, las que pueden hacerse efectivas en las condiciones y por los mecanismos correspondientes. En consecuencia, habiendo transcurrido el plazo que prevé el indicado precepto legal, sin que conste que se hubiere efectuado la indicada sesión extraordinaria, el Secretario Municipal debe proceder, de inmediato, a efectuar la citación pertinente para la elección del nuevo alcalde de la Municipalidad de Sagrada Familia que complete el período restante, debiendo informar de ello a esta Entidad de Control, dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde la recepción del presente oficio. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República (S)

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