Dictamen CGR

Dictamen N° 8735/2020

2020-05-05 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Tiempo servido por la interesada que indica en la Empresa Portuaria de Chile, resulta útil para el cómputo del beneficio por retiro previsto en el artículo séptimo de la ley Nº 19.882, toda vez que esa entidad se encontró afecta al artículo 9º del decreto ley Nº 1.953, de 1977
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N° 8.735 Fecha: 05-V-2020 Doña Daisy Covarrubias Calisto, funcionaria del Servicio Nacional de Aduanas, solicita que se determine si el tiempo en que se desempeñó en la Empresa Portuaria de Chile -EMPORCHI-, y posteriormente, en su continuadora legal, la Empresa Portuaria de Valparaíso, resulta útil para ser considerado en el beneficio por retiro que contempla la ley N° 19.882. Requerido, el aludido servicio informa que, en su opinión, esas empresas estuvieron afectas al artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977, razón por la que, a la luz de lo previsto en el artículo octavo de la ley N° 19.882, la interesada podría reconocer ese periodo en la prestación que reclama. A su turno, la Dirección de Presupuestos señala que, a su juicio, las referidas entidades no se encuentran entre aquellas contempladas en esta última disposición. Sobre el particular, es dable recordar que la ley N° 19.882 concede, en el inciso primero de su artículo séptimo, una bonificación por retiro a los funcionarios de carrera y a contrata de las entidades señaladas en su artículo octavo, que hicieren dejación voluntaria de sus cargos y cumplan con los demás requisitos establecidos en esa ley. Enseguida, los incisos segundo y tercero de ese precepto prevén que los beneficiarios tendrán derecho a percibir una bonificación equivalente a un mes de remuneración imponible por cada dos años de servicio en las entidades afectas al título II de la citada ley, con un máximo de once meses, agregando que el reconocimiento de periodos discontinuos para el cálculo de la bonificación solo procederá cuando el funcionario tenga a lo menos 5 años de desempeño continuo, anteriores a la fecha de postulación, en alguna de las entidades afectas a esta. Luego, el artículo octavo del cuerpo legal en comento preceptúa, en lo pertinente, que serán beneficiarios de la bonificación, “los funcionarios de carrera o a contrata de las entidades afectas a la asignación de modernización de la ley N° 19.553 y aquellos que se desempeñen en el Servicio de Impuestos Internos, Servicio Nacional de Aduanas, Fondo Nacional de Salud, Consejo de Defensa del Estado, Comisión Chilena de Energía Nuclear, instituciones afectas al artículo 17 de la ley N° 18.091 y al artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977, y Contraloría General de la República”, que cumplan con las demás exigencias que allí se indican. Como se puede advertir, para que proceda el reconocimiento de periodos discontinuos para efectos de ser considerados en el cómputo del referido bono se requiere, entre otras condiciones, que los interesados hayan servido durante ese tiempo en alguna de las entidades afectas a la normativa señalada precedentemente, dentro de las cuales se incluye a aquellas regidas por el artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977. En este contexto, es menester consignar que esta última disposición indica que la modificación de los sistemas de remuneraciones de los trabajadores de las empresas y entidades señaladas en el artículo 3° del decreto ley N° 249, de 1973, deberán ser fijados por resolución conjunta del Ministerio del Ramo, del de Economía, Fomento y Reconstrucción y del de Hacienda. Expuesto aquello, corresponde mencionar que si bien en un principio EMPORCHI -empresa autónoma del Estado, creada a través del decreto con fuerza de ley N° 290, de 1960, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones-, se encontró afecta a la Escala Única de Sueldos, fijada por el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1973, esa circunstancia se modificó a contar del 1 de enero de 1981, fecha en la que entró en vigor el artículo 38 del decreto ley N° 3.551, de 1980, que determinó que el mecanismo de fijación de sus remuneraciones sería aquel establecido en el precitado artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977. Así lo ha concluido la jurisprudencia administrativa de esta Institución Fiscalizadora, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 16.522 y 36.645, ambos de 1988. De este modo, cabe inferir que, a partir de esa data, el régimen de rentas que rigió a los trabajadores de EMPORCHI fue aquel establecido en las resoluciones conjuntas de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones, de Economía, Fomento y Reconstrucción, y de Hacienda, que de conformidad con lo dispuesto en el aludido artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977, fueron dictadas al efecto. Sin embargo, dicha situación solo se mantuvo hasta la emisión de la ley N° 19.542. Ello, por cuanto ese texto legal modernizó el sector portuario estatal, creando la Empresa Portuaria de Valparaíso, como una de las diez continuadoras legales de EMPORCHI, la que, en virtud de lo dispuesto en su artículo 48, se encuentra regulada por las normas de esa ley y, en lo no contemplado por ella, por las normas del derecho privado, en particular, por aquellas que rigen a las sociedades anónimas abiertas, siéndoles inaplicables, por tanto, las disposiciones generales o especiales que rigen a las empresas del Estado. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la señora Covarrubias Calisto se desempeñó entre el 1 de noviembre de 1991 y el 30 de enero de 1998, en EMPORCHI, siendo contratada, a partir del 31 de ese último mes y año y hasta el 20 de agosto de 2007, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° transitorio de la citada ley N° 19.542, en la Empresa Portuaria de Valparaíso. De este modo, procede concluir que solo podrán ser considerados en el cálculo del beneficio por retiro que contempla el artículo séptimo de la ley N° 19.882, los servicios prestados por la recurrente en EMPORCHI -1 de noviembre de 1991 y el 30 de enero de 1998-, toda vez que es esa la entidad que se encontró afecta al régimen de remuneraciones a que se refiere el artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República