Dictamen CGR

Dictamen N° 565346/2024

2024-11-15 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede considerar tiempo trabajado en la Fundación para la Promoción y Desarrollo de la Mujer para efectos de acceder a los bonos por retiro de las leyes N°s. 19.882 y 20.948, puesto que se trata de una persona jurídica de derecho privado, que no forma parte de la Administración del Estado

N° E565346 Fecha: 15-XI-2024 I. Antecedentes Doña Mireya Sanhueza Silva, funcionaria de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI), solicita que se determine si es posible considerar el tiempo en que se desempeñó como trabajadora de la Fundación para la Promoción y Desarrollo de la Mujer (PRODEMU) para efectos de acceder a los beneficios por retiro de las leyes N°s. 21.003, 19.882 y 20.948. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 1° de la citada ley N° 21.003 hace aplicable a los funcionarios y funcionarias de la JUNJI los artículos 1° al 15 y el artículo 18 de la ley N° 20.948, que otorga una bonificación adicional y otros beneficios de incentivo al retiro para los empleados de los servicios públicos que se indican y modifica el título II de la ley N° 19.882, en los mismos términos y condiciones que en ellos se establecen, sin perjuicio de las reglas especiales que se señalan. En ese contexto, resulta necesario destacar que la ley N° 19.882 concede, en su artículo séptimo -contenido en el aludido título II-, un bono por retiro a los funcionarios de carrera y a contrata de las entidades indicadas en su artículo octavo, que hicieren dejación voluntaria de sus cargos y cumplan con los demás requisitos establecidos en ese texto normativo. Luego, su artículo octavo añade que serán beneficiarios de aquel estipendio los funcionarios de carrera o a contrata de las entidades afectas a la asignación de modernización de la ley N° 19.553 y aquellos que se desempeñen en el Servicio de Impuestos Internos, Servicio Nacional de Aduanas, Fondo Nacional de Salud, Consejo de Defensa del Estado y Comisión Chilena de Energía Nuclear, instituciones afectas al artículo 17 de la ley N° 18.091 y al artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977, así como en la Contraloría General de la República, que cumplan con las demás exigencias que allí se indican. Por su parte, el artículo 1° de la ley N° 20.948 otorga un beneficio adicional a los funcionarios que perciban la bonificación precedentemente expuesta, siempre que, entre otros requisitos, tengan a la fecha de postulación veinte o más años de servicio continuos o discontinuos en la Administración Central del Estado o en sus antecesores legales. En relación a lo anterior, cabe mencionar que el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 18.575 prevé que la Administración del Estado está constituida por los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, incluidos la Contraloría General de la República, el Banco Central, las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades y las empresas públicas creadas por ley. Finalmente, procede señalar que, a través del decreto N° 721, de 1992, del entonces Ministerio de Justicia, se concedió personalidad jurídica a PRODEMU, entidad de derecho privado que se encuentra regulada por sus propios estatutos y por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil. III. Análisis y conclusión Como puede advertirse, para acceder a los mencionados beneficios por retiro, se requiere, entre otras condiciones, que los años de servicios exigidos al efecto hayan sido desempeñados en organismos que integren la Administración del Estado, y que, asimismo, estos últimos correspondan a las entidades aludidas en el artículo octavo de la ley N° 19.882. Así lo ha señalado la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 8.735, de 2020 y E263211, de 2022. En consecuencia, procede concluir que no corresponde considerar el periodo trabajado por la interesada en PRODEMU para efectos de que ella obtenga los beneficios que regulan las leyes N°s. 21.003, 19.882 y 20.948, puesto que, tal como se ha indicado con anterioridad, y como lo concluyen, entre otros, los dictámenes N°s. 6.135, de 2012 y E235340, de 2022, se trata de una persona jurídica de derecho privado, sin fines de lucro, la que no forma parte de la Administración del Estado. Saluda atentamente a Ud. Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República

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