Dictamen N° 8737/2020
N° 8.737 fecha: 05-V-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Lo Barnechea, solicitando un pronunciamiento acerca de la procedencia de extender el beneficio contemplado en el dictamen N° 24.807, de 2019 -sobre reconocimiento del derecho a feriado a los servidores a honorarios que, en las condiciones indicadas en dicho oficio, sean traspasados a la contrata-, en favor de quienes, encontrándose en una situación similar, pasen a regirse por la ley N° 18.883, que Aprueba Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Como cuestión previa, es útil recordar que el referido dictamen reconoció a los servidores que se han desempeñado por un año a honorarios conforme al inciso segundo del artículo 11 de la ley N° 18.834 -sobre Estatuto Administrativo-, que gozan del feriado en virtud de lo dispuesto en su respectivo contrato y luego pasan a la contrata sin interrupción de sus servicios -ya sea por disposición legal, por concurso o por decisión de la autoridad respectiva-, el derecho a conservar esa prerrogativa, al cambiar su calidad jurídica a la de funcionario público. Acorde con el reseñado pronunciamiento, lo anterior se traduce en que, en esta nueva condición, no necesitan cumplir nuevamente un año de desempeño para tener derecho a feriado -pues, como ya se señaló, ya gozaban de ese derecho en las condiciones antes indicadas-, por lo que cada vez que se inicie una nueva anualidad les surge el derecho de solicitar el período completo de feriado, que les corresponde conforme con las reglas generales. A su vez, el dictamen N° 3.061, de 2020, complementando al anterior, precisó que el descanso de los servidores a honorarios que son traspasados a la contrata durante una anualidad en curso, es solo el feriado a que tuvieron derecho en virtud de su convenio a honorarios, ya sea su totalidad si no hubieren gozado de él, o lo que restare de él si hubiesen tomado solo una parte; en tanto que los traspasados a partir de un nuevo año, que tuvieron derecho a feriado la anualidad anterior en virtud de su convenio a honorarios y no lo solicitaron o solo gozaron de una parte de él, podrán ejercerlo una vez traspasados a la contrata, y también solicitar hacer uso del feriado de la anualidad en curso, ahora en esta última calidad. Sobre el particular, se ha estimado pertinente anotar que tanto el artículo 4° de la ley N° 18.883 como el artículo 11 de la ley N° 18.834, contemplan, en sus incisos primeros, que podrá contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución. Agregan los incisos segundos y terceros de los preceptos en comento, que también se podrá emplear esa modalidad para la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales, rigiéndose quienes los realicen por las reglas que establezca el respectivo contrato y sin que les sean aplicables las disposiciones de aquellos estatutos. Luego, el artículo 101 de la ley N° 18.883 establece que se entiende por feriado el descanso a que tiene derecho el servidor, con el goce de todas las remuneraciones durante el tiempo y bajo las condiciones que se indican, disposición que en idénticos términos está contenida en el artículo 102 de la referida ley N° 18.834. Enseguida, según los artículos 102 de la ley N° 18.883 y 103 de la ley N° 18.834, el feriado corresponderá a cada año calendario, en tanto que los artículos 106 y 107 de la misma normativa previenen que el funcionario que ingrese a la Administración del Estado no tendrá derecho a hacer uso de ese beneficio mientras no haya cumplido efectivamente un año de servicio. De lo expuesto precedentemente se desprende, por tanto, que lo expresado en los dictámenes N°s. 24.807, de 2019; y, 3.061, de 2020, es plenamente aplicable respecto de aquellos servidores regidos por la ley N° 18.883, en atención a que, en lo que interesa, los artículos 101, 102 y 106 de dicho texto legal son de igual tenor a los artículos 102, 103 y 107 del Estatuto Administrativo de la ley N° 18.834, cuyo alcance ha sido materia de aquellos pronunciamientos. En consecuencia, cabe concluir que para los fines de acceder al feriado que contempla el artículo 101 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, los servidores que se han desempeñado por un año a honorarios conforme al inciso segundo del artículo 4° de ese mismo cuerpo legal, y que gozan de tal derecho de acuerdo con las estipulaciones de sus respectivos contratos, pueden conservarlo al pasar sin interrupción de sus servicios a la calidad jurídica de funcionario público. Complementa, en el sentido expuesto, los dictámenes N°s. 24.807, de 2019, y 3.061, de 2020. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República