Dictamen CGR

Dictamen N° 87438/2015

2015-11-04 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Corresponde que coleccionista de hasta 10 armas inscritas dé cumplimiento a las medidas de seguridad requeridas por la autoridad fiscalizadora, sin perjuicio de las modificaciones que deben realizarse sobre la materia al reglamento respectivo

N° 87.438 Fecha: 04-XI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Ricardo Núñez Sánchez, solicitando un pronunciamiento, respecto del proceder de la Dirección General de Movilización Nacional (DGMN) y la autoridad fiscalizadora, en relación con las medidas de seguridad que como coleccionista debe cumplir si posee tres armas. Requerido informe, Carabineros de Chile señaló que de conformidad con lo previsto en la ley N° 17.798, y en el decreto N° 83, de 2007, del Ministerio de Defensa Nacional, en su oportunidad indicó al recurrente que las aludidas medidas de seguridad son determinadas por la correspondiente autoridad fiscalizadora, para lo cual se le solicitó coordinar una inspección técnica a su domicilio, a lo cual este se negó. En similares términos se pronunció el Ministerio del Interior y de Seguridad Pública. A su turno, la DGMN indicó que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 81 del citado decreto N° 83, de 2007, a la autoridad fiscalizadora le corresponde determinar caso a caso, y mediante un acto debidamente fundado, las medidas de seguridad que debe adoptar un coleccionista de menos de 11 armas. En ese mismo sentido emitió su informe el Ministerio de Defensa Nacional. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 7° de la ley N° 17.798 dispone, en lo pertinente, que no podrán conceder las autorizaciones y permisos ni aceptar las inscripciones que se establecen en los artículos 4°, 5° y 6° de dos armas de fuego a nombre de una misma persona. Sin embargo por resolución fundada de la Dirección General de Movilización Nacional, se podrán otorgar las referidas autorizaciones y los permisos e inscripciones de más de dos armas a personas jurídicas o a personas naturales debidamente calificadas. Su inciso tercero agrega que se exceptúan de lo dispuesto en los incisos anteriores, las personas naturales o jurídicas que estuvieren inscritas como coleccionistas, cazadores, deportistas o comerciantes autorizados para vender armas, y las empresas que contraten vigilancia privada. Añade que las personas autorizadas como coleccionistas quedan facultadas para mantener sus armas declaradas, con sus características y estado original, debiendo adoptar las medidas de seguridad que se señalen en el reglamento. Luego, el artículo 81 del decreto N° 83, de 2007, del Ministerio de Defensa Nacional, dispone que las personas que deseen adquirir, tener o poseer más de dos armas, deberán inscribirse en alguno de los registros que indica, entre los cuales se encuentra el de Coleccionistas. Ellos podrán poseer la cantidad de armas permitidas que estén en condiciones de mantener bajo adecuadas medidas de seguridad, lo que será determinado por las respectivas Autoridades Fiscalizadoras. Por su parte, el artículo 184 del mismo decreto señala que toda persona natural o jurídica que requiera inscribir más de dos armas de colección, deberá estar previamente inscrita en el registro de coleccionistas de armas de fuego. Asimismo, el artículo 185 de ese mismo texto reglamentario indica los antecedentes que debe acompañar el solicitante de una inscripción. Como puede apreciarse, los coleccionistas de armas deben cumplir con una serie de requisitos para obtener la correspondiente autorización de la autoridad fiscalizadora, entre los cuales se contemplan las adecuadas medidas de seguridad. A su vez, el artículo 187 de ese mismo ordenamiento especifica las medidas de seguridad mínimas que deben cumplir aquellos coleccionistas de entre 11 y 30 y 30 y 200 armas, precisando el inciso final del artículo 189 que no se pueden sobrepasar las 200 armas de colección. Al respecto, se aprecia que el citado decreto N° 83, de 2007, no estableció de manera expresa las medidas de seguridad que deben cumplir los coleccionistas de menos de 11 armas, lo que no puede traducirse en que estos no deban adoptar los adecuados resguardos para inscribirlas, conforme lo previene el mencionado artículo 81. En ese caso, y atendido el vacío reglamentario, corresponde que esas medidas de seguridad sean determinadas por la respectiva autoridad fiscalizadora a través de un acto debidamente fundado. De este modo, no se advierte en la especie un actuar irregular de parte de la DGMN ni de la autoridad fiscalizadora, atendido que esta última, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, se limitó a exigir al recurrente el cumplimiento de un requisito contemplado en el ordenamiento, para lo cual le solicitó agendar una visita inspectiva, a fin de determinar fundadamente las medidas de seguridad que debía adoptar, cuestión a la que este no accedió. Sin perjuicio de lo anterior, cumple con hacer presente a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, que con el objeto de dar fiel cumplimiento a lo previsto en el citado artículo 7° de la ley N° 17.798, en lo que se refiere a la regulación de las medidas de seguridad, corresponde que esa superioridad adopte las medidas del caso a fin de modificar el aludido decreto N° 83, de 2007, incorporando en él las exigencias de resguardo que deben cumplir los coleccionistas de armas que deseen inscribir hasta 10 armas, e informando de ello a esta Contraloría General en el plazo de 60 días hábiles administrativos de recepcionado el presente oficio (aplica criterio contenido en el dictamen N° 77.591, de 2015). Transcríbase al recurrente, al Ministerio de Interior y de Seguridad Pública, a la Dirección General de Movilización Nacional, a Carabineros de Chile y a la Unidad de Seguimiento de la División de Auditoría Administrativa de este Organismo Fiscalizador. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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