Dictamen CGR

Dictamen N° 8777/2016

2016-02-03 · Obras públicas y concesiones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La persona natural que realiza materialmente las actuaciones de inspector técnico de obras, debe suscribir la documentación como tal, lo que no obsta a que, de ser el caso, se individualicen las personas jurídicas y los representantes de ella
Aplicado por
Dictamen N° 17872/2017
Aplica dictámenes

N° 8.777 Fecha: 03-II-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Juan Eduardo Mujica Carrasco, en representación, según expresa, de Consultoría e Inspección Técnica de Obras Juan Eduardo Mujica y Compañía Limitada, a raíz de la situación que indica suscitada con la Dirección de Obras de la Municipalidad de La Reina (DOM), solicitando un pronunciamiento que incide en determinar si corresponde que en el caso de que la inspección técnica de obras a que alude el artículo 143 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, de la cartera del ramo -modificado por la ley N° 20.703-, sea prestada a través de una persona jurídica, el profesional que desempeña esa labor suscriba documentos a su nombre y no en el de la empresa contratada para tal efecto. Recabado su parecer, la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, expone, en síntesis, que las disposiciones que regulan las intervenciones de los antedichos inspectores se refieren a un “profesional”, lo que, a su juicio, necesariamente requiere de la actuación de una persona natural que esté en posesión de algún título que lo habilite para ejercer esa función. A su turno, el nombrado municipio, también a requerimiento de esta sede de control, manifiesta que la DOM en el acta de observaciones de la recepción final parcial de “Mall Plaza Egaña”, indicó, en lo que interesa, que se debía “adjuntar patentes profesionales de todos los profesionales que certifiquen o declaren responsabilidades”, a fin de cumplir con la normativa en vigor. Sobre el particular, es dable consignar que la ley N° 20.703, que “Crea y regula los registros nacionales de inspectores técnicos de obra (ITO) y de revisores de proyectos de cálculo estructural, modifica normas legales para garantizar la calidad de construcciones y agilizar las solicitudes ante las direcciones de obras municipales”, modificó el artículo 143 de la LGUC, estableciendo en su inciso cuarto que “Tratándose de edificios de uso público y demás casos que señale la Ordenanza General, será obligatorio que la obra cuente con un inspector técnico de obra (ITO), independiente del constructor, con inscripción en un Registro que para estos efectos mantendrá el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo”. Luego, es del caso mencionar que el artículo 3°, del artículo primero de la anotada ley N° 20.703, prescribe que “Podrán inscribirse en el Registro y permanecer inscritas en él, las personas naturales o jurídicas que cumplan con los requisitos exigidos por la presente ley y su reglamento, y que no estén afectas a las inhabilidades o incompatibilidades que esta ley contempla”, agregando, en lo que incumbe, que “En el caso de las personas jurídicas, los requisitos y condiciones habilitantes para inscribirse en el Registro deberán ser cumplidos por el profesional que efectúe la supervisión de la obra” y que “El reglamento establecerá categorías de inspectores técnicos de obra, según su idoneidad técnica y experiencia profesional acorde al tipo de obra de que se trate, en los términos señalados por esta ley y su reglamento”. A su turno, que los incisos quinto y séptimo del referido artículo 143 de la LGUC indican, en lo que interesa, que “El inspector técnico de obra (ITO) estará encargado de supervisar que la obra se ejecute conforme a las normas de construcción aplicables a la ejecución de la obra, al permiso de construcción aprobado y sus modificaciones”, y que “Se deberá mantener en el lugar de la obra, en forma permanente y actualizada, un Libro de Obras, en el cual se consignarán, debidamente firmadas, las instrucciones y observaciones sobre el desarrollo de la construcción, por parte del profesional que realizó el proyecto de arquitectura y el proyecto de cálculo estructural, así como del constructor y el profesional mencionado en el inciso anterior, sin perjuicio de las observaciones que registren los inspectores municipales cuando lo requieran”, respectivamente. En seguida, que el inciso segundo del artículo 144 de la LGUC, dispone, en lo que atañe, que en cuanto a la solicitud de recepción “En caso que la construcción hubiere contado con un inspector técnico de obra (ITO) también deberá acompañarse un informe de dicho profesional, que señale que la obra fue construida conforme a las normas técnicas de construcción aplicables a la ejecución de la obra y al permiso de construcción aprobado, incluidas sus modificaciones”. Por último, es necesario hacer presente que, a la fecha, no se ha dictado el reglamento a que alude la apuntada ley N° 20.703. Ahora bien, al tenor de la preceptiva reseñada se desprende que pueden inscribirse en el anotado registro, tanto personas naturales como jurídicas, en la medida que las primeras y que el profesional que efectúe la supervisión de la obra, en el caso de las segundas, cumplan con los requisitos y condiciones establecidos en la ley y en el reglamento, entre las que se cuenta que acrediten estar en posesión del título profesional de arquitecto, ingeniero civil, ingeniero constructor o constructor civil. En ese contexto, es menester concluir, en armonía con lo indicado por las reparticiones informantes, que tratándose de las labores ejecutadas por los inspectores técnicos de obras, son los profesionales designados quienes se encuentran en la obligación de realizarlas y, por ende, de suscribir las actuaciones que correspondan en ese sentido, lo que necesariamente requiere la comparecencia de una persona natural -sea que actúe directamente o por una persona jurídica-, pues son ellos quienes deben cumplir con las exigencias que señala la citada ley N° 20.703, lo que no obsta a que además se individualicen las personas jurídicas y los representantes de ella. Finalmente, en relación con lo expresado por el peticionario en torno al requerimiento efectuado por la DOM -en el sentido de consignar, en el acta de observaciones a una solicitud de recepción parcial de obra nueva, que el solicitante de dicha recepción deberá “Adjuntar patentes profesionales de todos los profesionales que certifiquen o declaren responsabilidades”-, no se advierte reproche que formular, considerando que ello se enmarca en la preceptiva analizada. Transcríbase a la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo y a la Municipalidad de La Reina. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República