Dictamen CGR

Dictamen N° 17872/2017

2017-05-17 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre la función de inspector técnico de obras por parte de los inspectores fiscales del Ministerio de Obras Públicas

N° 17.872 Fecha: 17-V-2017 Mediante su dictamen N° 1.173, de 2015, y con motivo de diversas consultas acerca del alcance de lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -en cuanto exige, en la situación que detalla, contar con un inspector técnico de obras (ITO) inscrito en el registro a que hace mención-, esta Contraloría General puntualizó que en conformidad a la normativa que regula su actividad, dichos inspectores están afectos a incompatibilidad y, por consiguiente, no pueden actuar como tales, “Respecto de obras que se relacionen con organismos de la Administración del Estado y municipalidades de los que sean funcionarios o tengan relación contractual”. Asimismo, concluyó que el cumplimiento de la obligación prevista en el referido artículo debe entenderse sin perjuicio de las inspecciones técnicas o fiscales que realizan los órganos de la Administración -en virtud de una serie preceptos que en dicho documento se detallan, concernientes a la ejecución de obras públicas-, ya que esta última labor es desarrollada por los respectivos servicios públicos en su calidad de parte contratante, con la finalidad verificar el debido cumplimiento de los convenios celebrados. Posteriormente, a través del dictamen N° 41.813, de 2016, y habida cuenta de lo dispuesto en la ley N° 20.882, de Presupuestos del Sector Público para el año 2016 -específicamente en su partida 12, capítulo 02, programa 02, glosa 07, de la Dirección de Arquitectura-, esta sede de control manifestó, en lo esencial, que tratándose de la construcción, reparación o conservación de edificios de uso público ejecutadas por la antedicha dirección con cargo a ese presupuesto, resultaba procedente que la función de ITO fuera desarrollada por los inspectores fiscales a que se refiere la normativa sectorial de ese servicio, precisando que para tales efectos, y en atención a lo dispuesto en la referida glosa, éstos no estaban afectos a la incompatibilidad prevista en la ley N° 20.703, ni requerían estar inscritos en el registro de inspectores técnicos previsto en este último texto legal. Pues bien, en esta oportunidad, y en relación con lo anterior, la Dirección de Arquitectura solicita un pronunciamiento acerca de la procedencia de que los permisos que las direcciones de obras municipales otorguen con motivo de las referidas obras, señalen a aquella repartición como la encargada de la inspección técnica de las mismas que realizan a través de sus inspectores fiscales. Asimismo, consulta respecto de la pertinencia de que las direcciones de obras municipales exijan la exhibición de la patente profesional de los inspectores fiscales a efectos de acreditar su calidad de profesional competente para realizar las labores de inspector técnico de obras. Sobre el particular, y como cuestión previa, corresponde anotar que la citada glosa 07 de la Dirección de Arquitectura establecía que “En los edificios de uso público y demás que determine la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones cuya construcción, reparación o conservación sea ejecutada por el Ministerio de Obras Públicas, la inspección técnica de obras seguirá siendo desarrollada por los Inspectores Fiscales a que se refiere su normativa sectorial, los que no estarán afectos a la incompatibilidad establecida en el número 4 del artículo 5° de la ley N° 20.703, ni requerirán estar inscritos en el registro de inspectores técnicos de obras que la aludida ley establece”. Cabe puntualizar, asimismo, que la ley N° 20.981, de Presupuestos del Sector Público para el año 2017, mantuvo dicha norma de excepción -en la glosa 13 de la partida correspondiente al Ministerio de Obras Públicas (MOP)- respecto de las obras ejecutadas por esa Secretaría de Estado. Precisado lo anterior, y en lo que atañe al primer aspecto planteado, es menester recordar que la citada ley N° 20.703 -que “Crea y regula los registros nacionales de inspectores técnicos de obra (ITO) y de revisores de proyectos de cálculo estructural, modifica normas legales para garantizar la calidad de construcciones y agilizar las solicitudes ante las direcciones de obras municipales”- modificó el referido artículo 143 de la LGUC, estableciendo, en su inciso cuarto, que “Tratándose de edificios de uso público y demás casos que señale la Ordenanza General, será obligatorio que la obra cuente con un inspector técnico de obra (ITO), independiente del constructor, con inscripción en un Registro que para estos efectos mantendrá el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo”. Agrega ese precepto, también en lo que importa, que “El inspector técnico de obra (ITO) estará encargado de supervisar que la obra se ejecute conforme a las normas de construcción aplicables a la ejecución de la obra, al permiso de construcción aprobado y sus modificaciones”; que “El inspector técnico de obra (ITO) que incumpla sus funciones de supervisión, será subsidiariamente responsable con el constructor, por los daños o perjuicios producidos por fallas o defectos en la construcción derivados del incumplimiento de tales funciones”; y que “Se deberá mantener en el lugar de la obra, en forma permanente y actualizada, un Libro de Obras, en el cual se consignarán, debidamente firmadas, las instrucciones y observaciones sobre el desarrollo de la construcción, por parte del profesional que realizó el proyecto de arquitectura y el proyecto de cálculo estructural, así como del constructor y el profesional mencionado en el inciso anterior, sin perjuicio de las observaciones que registren los inspectores municipales cuando lo requieran”. Por último, debe tenerse presente que en relación con la solicitud de recepción de las obras, el artículo 144 de la LGUC dispone, en su inciso segundo y en lo que atañe, que “En caso que la construcción hubiere contado con un inspector técnico de obra (ITO) también deberá acompañarse un informe de dicho profesional, que señale que la obra fue construida conforme a las normas técnicas de construcción aplicables a la ejecución de la obra y al permiso de construcción aprobado, incluidas sus modificaciones”. Pues bien, de la normativa reseñada es posible inferir que la inspección técnica de obras en comento requiere, necesariamente, la comparecencia de una persona natural que cumpla con los requisitos legales y reglamentarios para desarrollar tal labor, sea que actúe a título personal o por cuenta de una persona jurídica (aplica dictamen N° 8.777, de 2016, de este origen). En ese contexto, y considerando que la Dirección de Arquitectura no posee la calidad de ITO, ni ha sido habilitada legalmente para realizar tal actividad, no cabe sino concluir que no resulta procedente que ésta sea individualizada como la entidad encargada de dicha labor, la que debe ser desarrollada -en virtud de la glosa presupuestaria indicada- por los profesionales designados como inspectores fiscales, los que además de cumplir con los requisitos exigibles a los ITO -con la salvedad, por cierto, de las excepciones previstas en la mencionada glosa-, deben suscribir las actuaciones que realicen en ese carácter indicando su calidad de inspector fiscal. Por último, en lo atingente a la procedencia de que las direcciones de obras municipales requieran la patente vigente de los inspectores fiscales, y considerando la excepcionalidad de la preceptiva que regula la actividad en comento por parte de éstos, esta sede de control es del parecer que en la especie no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 17 de la LGUC -según el cual la intervención de los arquitectos, ingenieros civiles, ingenieros constructores y constructores civiles en una construcción requerirá acreditar que cuentan con patente vigente en la comuna de su residencia o trabajo habitual-, pues para tales efectos resulta suficiente que esas unidades municipales requieran un documento emitido por la respectiva repartición del MOP que dé cuenta de su profesión y de la designación de inspector fiscal en la obra de que se trate. Transcríbase a la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas y a todas las contralorías regionales del país. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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