Dictamen N° 8785/2016
N° 8.785 Fecha: 03-II-2016 Con motivo de presentaciones efectuadas por la municipalidad de La Serena y el concejal de la misma, don Jorge Hurtado Torrejón -remitidas a este nivel central por la Contraloría Regional de Coquimbo-, se ha estimado pertinente dictaminar acerca del procedimiento a seguir en el evento de que, en el marco del proceso de modificación de un plan regulador comunal (PRC), el respectivo concejo municipal, con motivo de la participación que le incumbe según el artículo 43 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), apruebe observaciones formuladas por la comunidad que signifiquen fijar áreas de riesgo en términos distintos a los del estudio fundado de riesgos que debe sustentarlas. Sobre el particular, y teniendo presente lo informado por la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la región de Coquimbo y la singularizada entidad edilicia, es del caso consignar que el citado artículo de la LGUC -sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, de la mencionada cartera ministerial-, preceptúa, en su inciso quinto, que el concejo “deberá pronunciarse sobre las proposiciones que contenga el proyecto de plan regulador, analizando las observaciones recibidas y adoptando acuerdos respecto de cada una de las materias impugnadas. En el evento de que aprobare modificaciones, deberá cautelar que éstas no impliquen nuevos gravámenes o afectaciones desconocidas por la comunidad. No podrá, en todo caso, pronunciarse sobre materias o disposiciones no contenidas en el aludido proyecto, salvo que el proyecto modificado se exponga nuevamente conforme a lo dispuesto en el inciso segundo”. Luego, que según el artículo 2.1.10. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), aprobada por el decreto N° 47, de 1992, del mismo ministerio, el plan regulador comunal estará conformado, en lo que interesa, por una memoria explicativa que indique el fundamento de sus proposiciones, sus objetivos, metas y antecedentes que lo justifican, en base a los estudios que detalla, entre ellos, un “Estudio de Riesgos y de Protección Ambiental, con sus respectivas áreas de restricción y condiciones para ser utilizadas de acuerdo a las disposiciones contempladas en los artículos 2.1.17. y 2.1.18.” de ese ordenamiento reglamentario, referidos, respectivamente, a las áreas restringidas al desarrollo urbano, por constituir un peligro potencial para los asentamientos humanos -entre ellas, las “áreas de riesgo”- y a las “áreas de protección de recursos de valor natural” y “áreas de protección de recursos de valor patrimonial cultural”. En seguida, que según el citado artículo 2.1.17., se entenderá por áreas de riesgo “aquellos territorios en los cuales, previo estudio fundado, se limite determinado tipo de construcciones por razones de seguridad contra desastres naturales u otros semejantes, que requieran para su utilización la incorporación de obras de ingeniería o de otra índole suficientes para subsanar o mitigar tales efectos”, y que aquellas se determinarán en base a las características que enumera ese artículo, a saber, “1. Zonas inundables o potencialmente inundables, debido entre otras causas a maremotos o tsunamis, a la proximidad de lagos, ríos, esteros, quebradas, cursos de agua no canalizados, napas freáticas o pantanos”; “2. Zonas propensas a avalanchas, rodados, aluviones o erosiones acentuadas”; “3. Zonas con peligro de ser afectadas por actividad volcánica, ríos de lava o fallas geológicas” y “4. Zonas o terrenos con riesgos generados por la actividad o intervención humana”. Ahora bien, dentro del procedimiento de elaboración y aprobación de los PRC -regulado en el artículo 2.1.11. de la OGUC-, se prevén diversas instancias de información y exposición a la comunidad de los antecedentes referidos en el precitado artículo 2.1.10. -entre ellos, como se indicó, la memoria explicativa que se formula, en lo que importa, en base al estudio fundado de riesgos-, así como de realización de observaciones por parte de la comunidad. Luego de ello, el inciso quinto de ese artículo 2.1.11. prescribe, en armonía con el antedicho artículo 43, inciso cuarto, de la LGUC, que “El Concejo deberá pronunciarse sobre las proposiciones que contenga el proyecto de Plan Regulador Comunal, analizando las observaciones recibidas y adoptando acuerdos respecto de cada una de las materias impugnadas. Cuando se tratare de objeciones o proposiciones concretas de los interesados, tales acuerdos deberán comunicarse por escrito a quienes las hubieren formulado. En caso que dicho Concejo aprobare modificaciones, deberá cautelar que éstas no impliquen nuevos gravámenes o afectaciones desconocidas por la comunidad. No podrá, en todo caso, pronunciarse sobre materias o disposiciones no contenidas en el aludido proyecto, salvo que el proyecto de Plan Regulador Comunal modificado se exponga nuevamente conforme a lo dispuesto en el inciso segundo”. En ese contexto, y frente a la materia que se analiza en el presente dictamen -esto es, el procedimiento a seguir en el evento de que el respectivo concejo municipal apruebe observaciones formuladas por la comunidad que signifiquen fijar áreas de riesgo en términos distintos a los del estudio fundado de riesgos que ha de sustentarlas-, debe concluirse que, en dicha hipótesis, procede que los antecedentes analizados al efecto por ese órgano colegiado se incorporen y ponderen en el referido estudio. Ello, habida cuenta de que la preceptiva analizada impone que la fijación de áreas de riesgo se sustente en dicho estudio, debiendo verificarse la debida correspondencia y armonía entre la memoria explicativa y los demás elementos que componen el PRC, esto es, en lo que atañe, su ordenanza local y planos, a que alude el nombrado artículo 2.1.10. (aplica, entre otros, el dictamen N° 32.310, de 2015, de este origen). También, que si producto de aquello resulta necesaria la introducción de modificaciones a la delimitación de las áreas de riesgo originalmente propuestas, la tramitación del PRC debe retrotraerse de modo tal que el mismo pueda ser debidamente conocido y evaluado por las instancias privadas y públicas competentes. Finalmente, y dadas las inquietudes que al respecto se plantean en las presentaciones que se atienden, cabe dejar anotado que la circunstancia de que un municipio haya contratado una consultoría a efectos de elaborar su PRC no excluye, naturalmente, la posibilidad de que el servicio pueda formularlo en términos diversos de los propuestos por el consultor, lo que, por cierto, debe entenderse sin desmedro de las obligaciones y deberes que emanen del pertinente acuerdo de voluntades. En mérito de lo expuesto, y tratándose de la modificación del PRC de ese municipio, corresponde que esa entidad edilicia y la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la región de Coquimbo -a quien compete su informe en los términos del inciso sexto del citado artículo 2.1.11.- observen el criterio de que da cuenta el presente dictamen. Transcríbase a la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Coquimbo, al concejal de la Municipalidad de La Serena señor Jorge Hurtado Torrejón, y a la Contraloría Regional de Coquimbo. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República