Dictamen N° 32310/2015
N° 32.310 Fecha: 24-IV-2015 Mediante el oficio de la suma, la Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido a este Nivel Central, para su estudio, la resolución N° 19, de 2015, del Gobierno Regional de La Araucanía, que promulga el Plan Regulador Comunal de Lumaco, localidades de Lumaco y Capitán Pastene (PRC), instrumento de planificación territorial que, sobre la base de lo consignado por esta División de Infraestructura y Regulación en su oficio N° 47.952, de 2009, fue representado por esa Sede Fiscalizadora en su oficio N° 3.725, de 2009. Al respecto, cumple esta División de Infraestructura y Regulación con señalar los siguientes reparos derivados de las modificaciones que, en forma posterior al apuntado oficio N° 3.725, fueron efectuados al instrumentó de planificación territorial en examen: 1. En lo que atañe a los cuadros del límite urbano del artículo 2° de la Ordenanza Local (OL), se advierte que las coordenadas "NORTE" corresponden a las coordenadas "ESTE", y viceversa. A su vez, las coordenadas del punto 12 no coinciden con las graficadas en el Plano PRCL-09207.10-01; que en la descripción del punto 4 y del tramo 3-4 se alude a la línea paralela a la calle Anadela trazada a 126 metros, debiendo referirse a la proyección de esta vía o de la respectiva línea paralela, siendo del caso añadir que tal definición ha de efectuarse en relación a un tramo de esa arteria, habida cuenta de que su eje es irregular (aplica el criterio contenido en los dictámenes N°s. 13.247, de 2015 y 83.151, de 2014, de esta Contraloría General). Asimismo, se omite graficar en el citado Plano la cota de distancia de 195 metros incluida en la determinación del punto 12 del área urbana de Capitán Pastene (aplica el dictamen N° 30.171, de 2014, de este origen). Igualmente, el punto 13 se define respecto de la línea paralela a 110 metros del eje de la calle que ahí se menciona, no obstante que en el antedicho Plano se acota a 120 metros (aplica el dictamen N° 39.390, de 2014, de esta Sede de Fiscalización). Además, no procede aludir únicamente al eje del estero Riesco, ya que, en atención a sus distintos brazos, ambas líneas se intersecan en más de un punto. Por último, el punto 15 se fija en relación con la línea oficial sur de la calle Manuel Rodríguez, en circunstancias de que en el anotado Plano figura como "Camino a Chanco". 2. En seguida, en los cuadros de la Vialidad Estructurante del artículo 3° de la OL se aprecia que en la descripción de la Calle Carreras, en la localidad de Lumaco, se señala el hito "fondo de sitio", lo que resulta improcedente, pues implica efectuar una definición en función de un elemento variable (aplica el dictamen N° 9.171, de 2015, de este Organismo Fiscalizador). También, es necesario corregir la determinación de los tramos de las vías Av. Caupolicán y Costanera Estero Pidenco -en el área urbana de Capitán Pastene-, ya que se superponen (aplica el dictamen N° 11.101, de 2010, de este origen). Por su parte, la vía Proyección Costanera Estero Pidenco, según el cuadro de vialidad de la localidad de Capitán Pastene, se traza desde calle Manuel Rodríguez hasta la arteria Circunvalación, en circunstancias que del examen del respectivo Plano se advierte que termina en la vía denominada "Prolong. Circunvalación". 3. En lo concerniente al cuadro de dotación mínima de estacionamientos del artículo 4° de la OL, en el uso Residencial, cabe observar que las clases que se indican -colectiva y unifamiliarse apartan de lo manifestado sobre el tema en el artículo 2.1.25. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), sancionada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, siendo oportuno precisar, en todo caso, que esos tipos de viviendas no son un destino sino una especie de edificación (aplica dictámenes N's. 54.958, de 2009, 33.853 y 51.664, ambos de 2010, de esta Sede Contralora). 4. En lo que atañe a las tablas contenidas en el artículo 6° -"Zonificación"-, es dable advertir que en relación con la de la zona Z-RM (Zona Residencial Mixta), las playas de estacionamientos no constituyen instalaciones de infraestructura, según se desprende de lo previsto en el artículo 2.1.29. de la OGUC. Lo propio se repara acerca de los denominados "Terminales de distribución agropecuaria y pesquera" que se consignan en el cuadro de usos de suelo de la zona Z-AP (Zona Actividades Productivas), en el sentido que no constituyen infraestructura de transporte (aplica los dictámenes N°s. 47.951, 48.301 y 68.122, todos de 2009, de esta Contraloría General). Luego, para las zonas Z-RM y Z-RM1 (Zona Residencial Mixta 1) no procede establecer las centrales de generación o distribución de energía como uso permitido y prohibido a la vez (aplica el dictamen N° 52.752, de 2014, de esta Entidad Fiscalizadora). Por su parte, en las zonas Z-RM1, Z-RM2, Z-RMC, Z-AP y ZAR 3 se omite asignar las correspondientes normas urbanísticas al uso permitido área verde. Lo propio acontence en la zona Z-RM2 en relación con el uso de suelo infraestructura sanitaria (aplica el dictamen N° 52.752, de 2014, de este origen). Además, es dable apuntar que las normas de antejardín deben fijarse por zona o subzona, y no en función de una i1 determinada vía como se dispone en el cuadro de la anotada zona Z-AP (aplica el dictamen N° 52.752, de 2014, de este origen). 5. Cabe observar que en el artículo 70 -"Áreas restringidas al desarrollo urbano"- no resulta admisible la referencia que se efectúa al artículo 2.1.18. de la OGUC, por cuanto se trata de áreas que se norman en su artículo 2.1.17. Tampoco resulta procedente reproducir las disposiciones de la OGUC sobre la materia (aplica los dictámenes Nrs. 72.942, de 2012 y 39.390, de 2014, de este Organismo de Fiscalización). Sin perjuicio de lo anterior, es pertinente agregar que, en relación con las zonas Z-AR-1 y Z-AR-2 que se prevén, no se precisan las normas que serán aplicables una vez que se cumpla con las exigencias consignadas en el señalado artículo 2.1.17. de la OGUC, a efecto de mitigar o subsanar los riesgos respectivos (aplica el dictamen N° 83.151, de 2014, de esta Entidad de Control). 6. En lo que atañe a los inmuebles de conservación histórica que se establecen en el artículo 8° -"Áreas de Protección de Recursos de Valor Patrimonial y Cultural"-, se advierten discordancias con la información de las correspondientes fichas de valoración de cada inmueble contenidas en la Memoria Explicativa, v.gr., en Lumaco, la Casa Díaz, en el cuadro se detalla que el año de construcción es entre 1880-1889, mientras que en la ficha figura el año 1895; y en Capitán Pastene, la Casa Tonioni, aparece ubicada en la calle Pedro Montt con el número 590, no obstante que en la ficha, es 612; la Casa Fulgen, en el cuadro se indica como fecha de construcción entre los años 1920 y 1925, y en la ficha, el año 1905, y el Centro Cultural Giuseppe Verdi, en el cuadro refiere como fecha de construcción el año 1910, en circunstancias que la ficha no expresa ninguna anualidad. Asimismo, en la citada disposición no se fijan las normas urbanísticas aplicables a las ampliaciones, reparaciones, alteraciones u obras menores que se realicen en las edificaciones existentes, así como las aplicables a las nuevas edificaciones que se ejecuten, según lo prevé el inciso final del artículo 2.1.18. de la OGUC (aplica el criterio contenido en los dictámenes N°s. 61.681, de 2013 y 30.171, de 2014, de este Organismo Contralor). 7. En lo atinente a la Memoria Explicativa, cabe anotar que, en las páginas 76 y 93, se identifica una zona como ZPE-1 (Zona de Protección Faja de protección de estero) que no ha sido considerada en la OL ni graficada en el pertinente Plano, sin que, por lo demás, se indique la normativa que la establece, al tenor de lo consignado en el artículo 2.1.17. de la OGUC, contraviniendo con ello lo previsto en el artículo 42, inciso final, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, de la singularizada cartera ministerial-, conforme al cual la memoria explicativa, el estudio de factibilidad, la ordenanza local y los planos, constituyen para los efectos de su aprobación, modificación y aplicación un solo cuerpo legal y, por ende, debe existir la debida armonía y correspondencia entre ellos (aplica criterio contenido en el dictamen N° 44.528, de 2000, de este Ente Fiscalizador). El Estudio de Riesgos incluido en la Memoria Explicativa, se limita a describir los riesgos a los que alude, sin definir con exactitud los sectores en que estos se presentan (aplica el dictamen n° 61.681, de 2013, de esta Contraloría General). 8. Por otra parte, no se acredita que antes de la realización del Estudio de Factibilidad Sanitaria, se haya efectuado la consulta a la empresa sanitaria respectiva, acorde con lo dispuesto en el artículo 42, letra b), de la LGUC (aplica el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 51.664, de 2010, y 23.209 y 23.212, ambos de 2011, de esta Sede de Control). 9. En distinto orden de ideas, en relación con los Planos PRCL-09207-01 y PRCL-09207.10-01 que se aprueban, se advierten los siguientes reparos: a) Se reitera lo consignado en el singularizado oficio N° 3.725, correspondiente al trámite de toma de razón anterior, en cuanto a que se ha omitido completar la viñeta de los planos en lo relativo al acuerdo del Consejo Regional. b) No se grafica la vía Las Perdices mencionada en la descripción de los tramos de la Calle Montt y la Av. Circunvalación, en la localidad de Lumaco. Lo propio acontece con la Calle Prat, citada en la descripción de las vías Circunvalación y Proyección Circunvalación, en la localidad de Capitán Pastene. c) En el apuntado plano PRCL-09207-01 se grafica la vía pasaje sin nombre 1, la que no se incluye en el cuadro de vialidad de Lumaco. Similar situación ocurre con Camino a Chanco, en el plano de Capitán Pastene (aplica el dictamen N°6.271, de 2013, de este origen). d) El color con que se grafica la zona Z-AR-3, "Zona propensa a avalanchas o rodados" no concuerda con el de la simbología de las viñetas. 10. En cuanto a la Evaluación Ambiental Estratégica, no aparece que se hubiere cumplido con el artículo 7° bis de la ley N° 19.300 -sobre Bases Generales del Medio Ambiente- según el cual el respectivo proyecto junto con el informe ambiental haya sido sometido a consulta pública por parte del organismo responsable. A su vez, se omite dar cuenta de lo previsto en el artículo 7° quáter de la mencionada ley N° 19.300, en orden a que en la resolución a que se refiere, se plasmará, entre otros aspectos, "la participación de los demás organismos del Estado, la consulta pública realizada y la forma en que ha sido considerada, el contenido del informe ambiental y las respectivas consideraciones ambientales y de desarrollo sustentable que debe incorporar la política o plan para su dictación, así como los criterios e indicadores de seguimiento destinados a controlar la eficacia del plan o política, y los criterios e indicadores de rediseño que se deberán considerar para la reformulación de dicho plan o política en el mediano o largo plazo" (aplica dictamen N° 64.423, de 2014, de esta Entidad de Fiscalización). 11. No se aprecia que se hubiere analizado la pertinencia de efectuar la consulta indígena, de conformidad a lo dispuesto en artículo 13 del Reglamento que regula el procedimiento de consulta indígena en virtud del artículo 6°, N° 1, letra a), y N° 2 del Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por el decreto N° 66, de 2013, del Ministerio de Desarrollo Social (aplica el dictamen N° 13.247, de 2015, de este origen). 12. aprobación del instrumento de planificación territorial en análisis, no consta que la difusión radial del aviso de prensa a que se alude en el N°1, inciso segundo del artículo 2.1.11. de la OGUC, haya cumplido con los requerimientos que en dicho precepto se previenen. 13. En lo meramente formal, cumple con hacer presente que en el N° 15 de los vistos de la resolución en examen, se menciona la letra p) del artículo 24 de la ley N° 19.175, en lugar de la letra o), y en el resuelvo N° 2 se consigna que el informe de evaluación ambiental estratégica forma parte del Plan Regulador Comunal que se viene aprobando, en circunstancias que el artículo 2.1.10. de la OGUC, no lo incluye dentro de los documentos que lo conforman. En mérito de lo expuesto, y habida cuenta que la Administración, al corregir el documento de que se trata, debe revisar la totalidad de sus disposiciones, a fin de armonizar su contenido con los criterios ya establecidos por esta Entidad de Control en la jurisprudencia administrativa, procede que esa Sede Regional represente la resolución N° 19, de 2015, del Gobierno Regional de La Araucanía, sobre la base de lo expresado en el cuerpo de este oficio. Saluda atentamente a Ud., Osvaldo Vargas Zincke Jefe Dvisión de Infraestructura y Regulación