Dictamen CGR

Dictamen N° 87895/2016

2016-12-05 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre verificación de la calidad de alumno regular para mantener la pensión de montepío que regula la ley N° 18.948

N° 87.895 Fecha: 05-XII-2016 La Caja de Previsión de la Defensa Nacional, CAPREDENA, solicita un pronunciamiento acerca de la legalidad de las medidas que pretende implementar en cumplimiento de lo instruido por esta Contraloría General en el dictamen N° 32.974, de 2015. Cabe señalar que ese pronunciamiento atendió una presentación de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, referida a la aplicación de las modificaciones que introdujo la ley N° 20.735 a los artículos 88 bis de la ley N° 18.948 y 202 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, y que inciden en diversos aspectos de los montepíos que se conceden en ese régimen de previsión. En lo que interesa, el dictamen se refirió a la vigencia de lo dispuesto en el artículo 566 del decreto N° 204, de 1969, de la ex Subsecretaría de Guerra, que establece la obligación de verificar la situación de estudiante del hijo mayor de 18 años y de prorrogar anualmente el pago de la pensión que recibe en los períodos académicos siguientes. En tal sentido, informó que de la actual redacción del artículo 88 bis de la ley N° 18.948 “se infiere que el legislador no contempla la prórroga de la pensión referida en beneficio de los hijos mayores de 18 años, puesto que solamente les exige ser solteros y acreditar su calidad de estudiante antes de los 24 años de edad”. En razón de ello, concluyó que corresponde a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas el examen inicial de los requisitos establecidos precedentemente para conceder el montepío y a CAPREDENA, “el estudio posterior de los documentos que acrediten la mantención de la condición de alumno en el tiempo, tarea que, dada la duración de las distintas mallas curriculares, podrá ser llevada a cabo por ese último organismo de pensiones semestralmente”. En este contexto, la entidad recurrente manifiesta que ha estudiado implementar un procedimiento para acreditar la calidad de estudiante de aquellos beneficiarios menores de 18 años que estén próximos a cumplir esa edad y se encuentren cursando estudios regulares, y otro para quienes, excediendo dicha edad, sean menores de 24 años. Respecto del primer grupo, indica que para evitar la pérdida del montepío que perciben, establecerá un plazo de 60 días anteriores a la época del vencimiento de la pensión, esto es, la fecha en que cumplen 18 años de edad, para que los beneficiarios acompañen el documento que acredite que cursan estudios regulares a esa data. Añade que previó la situación de quienes alcanzan la señalada edad en los meses de enero y febrero, caso en el cual es posible que no puedan acreditar la referida exigencia, por lo cual pagarán el montepío en ese período solo con la presentación de un certificado de matrícula y no de alumno regular. Si esta última condición no pudiere verificarse oportunamente, CAPREDENA estudia retener los pagos correspondientes a los meses de marzo y abril. En tal sentido, señala que de producirse la suspensión de la pensión, contempla un mecanismo para su activación a partir del día siguiente a la fecha de ello o partir del primer día del semestre de estudios que acredite el beneficiario, según corresponda, siempre que el porcentaje de pensión que le fue asignado originalmente no haya sido reasignado a otro asignatario, mediante resolución de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas. En cuanto a las pensiones de montepío de hijos solteros mayores de 18 años y menores de 24 que tengan la calidad de estudiantes, indica que no existe una normativa que permita determinar los semestres lectivos y los períodos de vacaciones asociados a éstos, por lo que propone proceder en términos similares a aquellos que utiliza la Superintendencia de Pensiones para estos mismos fines, pero referidos a las pensiones de sobrevivencia que regula el decreto ley N° 3.500, de 1980. Por ello, sugiere que la extensión del primer semestre académico se extienda, para estos efectos, desde el 1 de marzo al 31 de julio de cada año y el segundo, desde el 1 de agosto hasta el último día de febrero del año siguiente. De este modo, sostiene, conservarán el derecho al pago en los períodos de vacaciones, si reunieron los requisitos para ello. Asimismo, prevé un mecanismo de retención y restablecimiento de estas pensiones en el caso de no acreditarse la condición de alumno regular, similar al expuesto para los menores de 18 años. Al respecto, este Ente de Control no advierte inconvenientes para establecer las medidas precisadas. No obstante, resulta necesario tener en consideración, para los referidos fines, que de acuerdo al inciso primero del artículo 104 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, la autonomía entregada a las universidades les permite modificar, eventualmente, la vigencia de los semestres académicos, los que podrían desarrollarse en fechas distintas a las señaladas por CAPREDENA. Transcríbase a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República Subrogante

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