Dictamen CGR

Dictamen N° 8800/2010

2010-02-16 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Vigente
Sumario. Sobre legalidad de procedimiento calificatorio en el Instituto Nacional del Tórax
Aplicado por
Dictamen N° 19175/2010
Aplica dictámenes

N° 8.800 Fecha: 16-II-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Guillermo Cacciuttolo Peralta, profesional funcionario con desempeño en el Instituto Nacional del Tórax, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, para reclamar en contra de la calificación que le fuera asignada por su desempeño laboral durante el año 2005, pues, en su opinión, en tal proceso evaluatorio se habrían producido vicios que afectarían su legalidad. Requerido su informe, el referido Servicio de Salud ha manifestado, en síntesis, que el aludido proceso calificatorio se ajustó a las instrucciones formuladas por el oficio Nº 17.701, de 2008, de esta Entidad de Control, que ordenó retrotraer el proceso en cuestión, pues en el mismo se observaron vicios que afectaron su legalidad. Puntualizado lo anterior, en cuanto a la alegación sostenida por el interesado, en orden a que de forma irregular estaría siendo calificado por dos períodos de desempeño en un mismo año, es dable señalar que la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N os 17.701, de 2008 y 17.137, de 2009, de esta Entidad Fiscalizadora, ha manifestado que no existe impedimento para calificar el desempeño actual de un funcionario cuyo proceso evaluatorio anterior se encuentra pendiente. Enseguida, el reclamante plantea que el citado proceso evaluatorio se encontraría viciado, toda vez que el informe de precalificación elaborado por el señor Sergio Bello Silva, reproduciría las conclusiones realizadas por el señor Jaime Goic Tirado, quien debió abstenerse de participar en dicho proceso evaluatorio por instrucción de esta Contraloría General. En efecto, mediante, el referido dictamen N° 17.701, de 2008, se concluyó que debido a los públicos desencuentros entre el ocurrente y el señor Goic Tirado, primer precalificador del interesado, éste debía abstenerse de intervenir en el proceso evaluatorio de aquél. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el señor Bello Silva, con el objeto de fundamentar su decisión, recogió elementos contenidos en las conclusiones a las que, en su oportunidad, arribó el señor Goic Tirado, tal como aparece en el informe de precalificación de fecha 4 de agosto de 2008, las cuales ponderó, contrastó y cotejó, con las informaciones proporcionadas por servidores que se desempeñaron junto al peticionario durante el año 2005, estimándose que el informe que se impugna constituyó uno más de los variados antecedentes que fueron considerados para la emisión de la actual precalificación del interesado, no observándose falta de objetividad en dicha evaluación, por lo que se rechaza tal alegación. En otro orden de ideas, en lo referente a que el Director del Servicio de Salud Metropolitano Oriente debió inhibirse de resolver la apelación formulada en contra del acuerdo de la Junta Calificadora, en razón de mantener el interesado un litigio judicial pendiente en contra del aludido Organismo, es menester señalar que el artículo 22 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, establece, en lo pertinente, que el funcionario que ocupe el referido cargo será el jefe superior de dicho Servicio y tendrá su representación judicial y extrajudicial. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista y, a diferencia de la situación que fue resuelta mediante el dictamen N° 13.651, de 2006, de esta Entidad Fiscalizadora, invocado por el recurrente, aparece que la acción judicial que el interesado dedujo en contra del señor Héctor Olguín Álvarez, se debió a que él inviste la calidad de Director del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, y es, por ende, representante judicial y extrajudicial de dicho organismo, y no por una motivación de carácter personal o particular en contra de dicho funcionario, debiendo concluirse que en la especie no se ha vulnerado el principio de abstención previsto en el artículo 12 de la ley N° 19.880. Por último, el señor Cacciuttolo Peralta solicita se dejen sin efecto sus calificaciones correspondientes a los años 2005 y 2006, toda vez que, en su opinión, se habría encontrado en una imposibilidad para desempeñar las funciones que le fueron encomendadas, en razón de las situaciones de amedrentamiento y acoso laboral sufridas, como asimismo, por no contar las dependencias a las que fue destinado, con las condiciones mínimas de funcionalidad. Al respecto, es dable señalar que la letra c) del artículo 64 de la ley N° 18.834, establece que es obligación de las autoridades y jefaturas desempeñar sus funciones con ecuanimidad y de acuerdo a instrucciones claras y objetivas de general aplicación, velando permanentemente para que las condiciones de trabajo permitan una actuación eficiente de los empleados. En este contexto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida en los dictámenes N os 1.129, de 1996, 26.469, de 1999 y 27.422, de 1999, entre otros, ha informado que la autoridad administrativa debe adoptar las medidas necesarias para que el nuevo lugar de trabajo del servidor reúna las condiciones mínimas de higiene, seguridad y salubridad, en cumplimiento del principio de dignidad de la función pública contemplado en el artículo 17 de la ley N° 18.575. Ahora bien, atendidos los antecedentes consignados en el oficio N° 28.477, de 2006 y 17.701, de 2008, de esta Entidad Fiscalizadora, aparece que en forma permanente y reiterada el interesado requirió durante el año 2005, a las autoridades institucionales, fijar la planta física, los recursos humanos y los equipos e insumos básicos y necesarios para implementar el Servicio de Referencia Contrarreferencia, creado por la resolución N° 61, de 2005, del Instituto Nacional del Tórax, con el objetivo de asesorar y apoyar técnicamente la gestión directiva del Hospital, en términos de aportar esfuerzo e interés para la mejor marcha del establecimiento, situación que, según los dichos del interesado, no habría ocurrido. Por consiguiente, habida consideración de lo expuesto, resulta forzoso concluir que al encontrarse el interesado en la imposibilidad de contar con las directrices básicas de funcionamiento y de ejecución de sus tareas, como asimismo, carecer tanto de los recursos humanos como materiales con los cuales cumplir de forma eficiente las labores por las cuales fue calificado, se ha puesto al ocurrente en una situación de imposibilidad o fuerza mayor de llevarlas a cabo, por lo que en la especie resulta arbitrario asignar una calificación deficiente en aquellos rubros destinados a medir el nivel de cumplimiento y eficiencia en el ejercicio de las labores ordenadas, toda vez que han sido las propias autoridades institucionales quienes no han propiciado, promovido e implementado las condiciones mínimas requeridas para su cumplimiento, por lo que dicho Servicio deberá retrotraer, en este aspecto, la apreciación del reclamante. Ahora bien, en lo concerniente al período evaluatorio correspondiente al año 2006, es menester señalar que esta Entidad Fiscalizadora, mediante el oficio Nº 17.137, de 2009, concluyó que dicho proceso se ajustó a derecho, resultando extemporánea la presente solicitud de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 del decreto N° 110, de 1963, del Ministerio de Salud, toda vez que el plazo a que alude el precepto citado en último término se encuentra vencido. Finalmente, cumple con reiterar lo indicado en el oficio Nº 17.701, de 2008, de esta Contraloría General, en orden a que el Director del Instituto Nacional del Tórax, deberá ordenar la instrucción de un proceso administrativo tendiente a determinar las eventuales responsabilidades comprometidas en la inobservancia del dictamen Nº 28.477, de 2006, de este origen, de lo cual deberá darse cuenta a esta Entidad Fiscalizadora en el más breve plazo. Sonia Doren Lois Contralor General de la República Subrogante

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