Dictamen CGR

Dictamen N° 17137/2009

2009-04-02 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre legalidad de procedimiento calificatorio en el Servicio de Salud Metropolitano Oriente
Aplicado por
Dictamen N° 240630/2022
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Dictamen N° 8800/2010
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N° 17.137 Fecha: 2-IV-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Guillermo Cacciuttolo Peralta, profesional funcionario del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, con desempeño en el Instituto Nacional del Tórax, quien reclama en contra de la calificación asignada por su desempeño laboral durante el año 2006, pues, en su opinión, en tal proceso calificatorio se habrían producido vicios que afectarían la legalidad del mismo. Sobre el particular, se debe indicar, en primer término, que los artículos 18 al 21 de la ley N° 15.076, y 44 y siguientes del decreto N° 110, de 1963, del Ministerio de Salud y sus modificaciones posteriores, regulan los procesos calificatorios de los profesionales funcionarios afectos a esa ley. Enseguida, es menester señalar que este 0rganismo Fiscalizador en sus dictámenes N°s 33.819, de 2003 y 22.591, de 2008, entre otros, precisó que posee atribuciones para revisar los procesos calificatorios cuando advierta en ellos la existencia de vicios que pudieran presentarse en las diferentes etapas del proceso, pero no puede pronunciarse sobre el mérito y desempeño de los funcionarios, asunto que es de competencia de las autoridades evaluadoras, razón por la cual no procede que se pronuncie respecto de las alegaciones formuladas por el interesado relativas a su quehacer laboral o sus competencias profesionales. Puntualizado lo anterior, y en cuanto a la alegación sostenida por el afectado, en orden a que de forma irregular ha sido calificado durante el año 2008, por dos períodos de desempeño -el del año 2007 y el del año 2006, al no encontrarse finalizada la evaluación correspondiente a este último-, cabe anotar que el artículo 49 del citado decreto N° 110, de 1963, del Ministerio de Salud, establece que los procesos calificatorios deben estar afinados dentro del lapso comprendido entre el 1 de enero y el 15 de abril de cada año. En este sentido, la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General contenida en los dictámenes N°s 14.129, de 1999; 13.651, de 2006 y 17.701, de 2008, entre otros, ha manifestado que el vencimiento de los plazos que las leyes establecen para la autoridad administrativa no vicia sus actuaciones realizadas con posterioridad a aquél, de modo que no existe impedimento para calificar el desempeño actual de un funcionario cuyo proceso evaluatorio anterior se encuentra pendiente. Ello, pues el sistema de calificaciones tiene por objeto valorar la actividad desarrollada por un empleado durante un determinado lapso; así, las evaluaciones de los diversos períodos son independientes, no estando obligada la autoridad a asignar al servidor un cierto puntaje e incluirlo en una lista en relación con los resultados obtenidos en calificaciones precedentes, no advirtiéndose, en este punto, la existencia de un perjuicio a los derechos del solicitante. Enseguida, el reclamante plantea que ha sido víctima de acciones de acoso laboral y persecución funcionaria por parte de las autoridades del Instituto Nacional del Tórax. Al respecto, cabe hacer presente que acorde a lo concluido por la jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 34.325, de 2006, y 19.327, de 2008, la existencia de situaciones de acoso laboral es un aspecto que debe ser analizado en las instancias judiciales pertinentes o mediante la instrucción de un procedimiento sumarial, con el objeto de precisar si de ello derivan infracciones administrativas. Por lo tanto, a esta Entidad Fiscalizadora sólo le corresponde pronunciarse acerca de la legalidad del eventual proceso administrativo que se instruya sobre la materia y del acto administrativo de término que lo afine, una vez que éste sea remitido para el trámite de toma de razón, si correspondiere, de conformidad con lo dispuesto en la resolución N° 1.600, de 2008, de esta Contraloría General. Luego, el consultante sostiene que el proceso evaluatorio en cuestión se encontraría viciado al aplicársele por el precalificador notas bajas sin fundamento ni justificación alguna, sobre la base de apreciaciones subjetivas y sin anotaciones de demérito que les sirvan de fundamento, las que fueron posteriormente ratificadas por la Junta Calificadora. En este sentido, es menester indicar que de las documentación acompañada, es posible concluir que no existen antecedentes que, en opinión de esta Entidad Fiscalizadora, constituyan vicios o irregularidades que afecten la legalidad de dichas calificaciones. A mayor abundamiento, es dable recordar que el inciso séptimo del artículo 48 del citado decreto N° 110, de 1963, dispone, en lo que interesa, que el precalificador sólo podrá aplicar las notas 1, 2 ó 7 cuando estén respaldadas con anotaciones registradas en el informe de calificaciones del respectivo funcionario, durante el período a evaluar. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista consta que al interesado no se le aplicó ninguna de las notas a que alude el precitado precepto reglamentario, por lo que es posible inferir que, en la especie, su evaluador no se encontraba obligado a justificar mediante anotaciones de demérito las calificaciones impuestas al recurrente, debiendo, en consecuencia, desestimarse la presentación en este punto. Finalmente, el interesado afirma que su precalificador, doctor Fernando Reyes Medina, no se encontraría legalmente investido para desempeñar esa función. Al respecto, cabe señalar que según consta, de la resolución exenta N° 411, de 2007, del Instituto Nacional del Tórax, al mencionado servidor se le asignaron las funciones de Subdirector Médico de ese centro hospitalario, entre el 23 de abril y el 22 de octubre de ese año, calidad en virtud de la cual actuó como precalificador del interesado -Jefe de Servicio Clínico de Referencia Contrareferencia-, en su carácter de superior jerárquico de éste. Ahora bien, el cargo de Subdirector Médico de Hospital, que corresponde a un empleo de profesional funcionario, pues requiere para su desempeño poseer el título de médico cirujano, según aparece del artículo 2°, letra A, del D.F.L. N° 22, de 1992, del Ministerio de Salud, que establece los requisitos para el ingreso y promoción en las plantas y cargos que indica del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, debe ser siempre provisto mediante concurso público, como se indica en el artículo 2° de la ley N° 19.198. Siendo ello así, conviene precisar que en aquellos establecimientos asistenciales que no cuenten en su dotación con un cargo de planta de Subdirector Médico, o cuando las plazas existentes son insuficientes, como ocurre en la especie, resulta procedente que, de manera excepcional, un profesional funcionario desempeñe dicho empleo a través del mecanismo de encomendación de funciones, tal como se ha declarado por esta Contraloría General en los dictámenes N°s 30.289, de 2005, y 17.701, de 2008. En efecto, el D.F.L. N° 22, de 1995, del Ministerio de Salud, que fijaba la planta de personal para el Servicio de Salud Metropolitano Oriente -vigente a la fecha de la precalificación del interesado y de la asignación de funciones en comento-, contemplaba 4 cargos de Subdirector Médico de Hospital, para 6 establecimientos asistenciales, razón por la cual la encomendación de funciones dispuesta en favor del profesional funcionario señor Fernando Reyes Medina para que desempeñara la referida plaza, se encontró ajustada a derecho, debiendo agregarse, como lo manifestara la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora contenida en el dictamen N° 19.605, de 1996, que los servidores que ejercen sus empleos en dicha condición revisten, respecto de sus subalternos, la calidad de jefes directos, correspondiéndoles por tanto efectuar la precalificación de aquéllos, por lo que no existe arbitrariedad alguna en esta materia. Sin perjuicio de lo anterior, es útil agregar que el señor Reyes Miranda, al momento en que se le encomendaron funciones de Subdirector Médico del Instituto Nacional del Tórax, tenía la calidad de suplente del cargo Jefe de Servicio Clínico de Cirugía -circunstancia que también impugna el peticionario-, sin embargo para el ejercicio de dicha jefatura se requería la especialidad del Servicio respectivo, en la especie, la de Cirugía, que exigía el artículo 2°, letra A, del precitado D.F.L. N° 22, de 1992, en circunstancias que el aludido empleado, de acuerdo a los registros de esta Entidad de Control, posee la especialidad de Anestesiología, por lo que no se encontraba facultado para asumir la jefatura de ese Servicio Clínico. Resulta menester precisar que lo expuesto en el párrafo precedente, no incide en la precalificación del reclamante, porque ésta se efectuó, como se ha indicado, por el señor Reyes Miranda, por encomendación de funciones del cargo de Subdirector Médico del Instituto Nacional del Tórax. En consecuencia, en mérito de las consideraciones precedentemente anotadas, resulta forzoso concluir que en el proceso de calificaciones correspondiente al período 2006, no se han verificado vicios que incidan en la legalidad del mismo, debiendo desestimarse la solicitud del interesado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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