Dictamen N° 882/2019
N° 882 Fecha: 11-I-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Eduardo Tarud Rodway, reclamando que la Superintendencia del Medio Ambiente -SMA-, al ser consultada en relación con la situación de un proyecto de condominio de viviendas que debe contar con suministro de agua potable y planta de tratamiento de aguas servidas y drenajes del efluente, le señaló que para establecer su calidad de fuente emisora de residuos líquidos a aguas subterráneas, según lo dispuesto en el decreto N° 46, de 2002, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, deben considerarse los líquidos crudos, es decir, sin haber sido sometidos previamente a un proceso de tratamiento. Requeridos sobre el particular, la SMA y el Ministerio del Medio Ambiente emitieron sus correspondientes informes, señalando este último, a través de su oficio N° 183.123, de 2018, que según lo dispuesto en el artículo 70, letra o), de la ley N° 19.300, es facultad de esa secretaría de Estado interpretar administrativamente las normas de calidad ambiental y de emisión, previo informe de los organismos que indica, concluyendo que “solicitará los informes requeridos y emitirá un pronunciamiento oficial de acuerdo al procedimiento contemplado por la ley”. Sobre el particular, cabe indicar que el referido decreto N° 46, de 2002, establece la Norma de Emisión de Residuos Líquidos a Aguas Subterráneas, la cual -según se indica en la parte considerativa- tiene como objeto de protección prevenir la contaminación de las aguas subterráneas, mediante el control de la disposición de los residuos líquidos que se infiltran a través del subsuelo al acuífero. Precisa su artículo 4°, N° 8, que para los efectos de esa norma de emisión se entenderá como fuente emisora aquel “Establecimiento que descarga sus residuos líquidos por medio de obras de infiltración tales como zanjas, drenes, lagunas, pozos de infiltración, u otra obra destinada a infiltrar dichos residuos a través de la zona no saturada del acuífero, como resultado de su proceso, actividad o servicio, con una carga contaminante media diaria superior en uno o más para los parámetros indicados en la siguiente tabla”. A su vez, el N° 13 del citado artículo 4° define como residuos líquidos las “aguas que se descargan después de haber sido usadas en un proceso, o producidas por éste”. Por su parte, el decreto N° 38, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento para la Dictación de Normas de Calidad Ambiental y de Emisión, establece, en su artículo 4°, que para efectos de ese texto, el efluente de la fuente emisora considerará no sólo lo emitido o descargado por los caños, ductos o chimeneas de la fuente, sino que abarcará lo emitido o descargado por cualquier otra vía, siempre que sea posible calcularlo e imputarlo a la fuente emisora. Como se puede advertir, la aludida normativa no señala expresamente si la calificación de un establecimiento como fuente emisora, en el marco de la norma de emisión de que se trata, debe realizarse a través de una muestra del efluente crudo o ya tratado. En este contexto, es necesario recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70, letra o), de la ley N° 19.300, al Ministerio del Medio Ambiente le corresponde interpretar administrativamente las normas de calidad ambiental y de emisión, los planes de prevención y, o de descontaminación, previo informe del o los organismos con competencia en la materia específica y la Superintendencia del Medio Ambiente. Por su parte, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2° y 3°, letra ñ) de la Ley Orgánica de la SMA, aprobada por el artículo segundo de la ley N° 20.417, a ésta le compete la función de ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de esa norma de emisión, además de impartir directrices técnicas de carácter general y obligatorio, definiendo los protocolos, procedimientos y métodos de análisis que los organismos fiscalizadores, las entidades acreditadas conforme a esa ley y, en su caso, los sujetos de fiscalización, deberán aplicar para el examen, control y medición del cumplimiento de las normas de calidad ambiental y de emisión. Ahora bien, atendido que en la actualidad no se ha formalizado por parte del Ministerio del Medio Ambiente una interpretación de la norma de emisión en comento en el sentido que se consulta, y considerando que, según lo anotado con anterioridad, la SMA debe determinar las fuentes emisoras afectas al cumplimiento de tal norma, a fin de cumplir debidamente sus funciones, ésta dictó la resolución exenta N° 483, de 2017, que aprueba el procedimiento técnico para la aplicación del aludido decreto N° 46, de 2002, el cual señala que en el procedimiento para establecer las “condiciones específicas de control de la fuente emisora”, se debe efectuar la caracterización de los residuos líquidos de que se trate en su estado crudo. Dicho acto, dictado en conformidad con las atribuciones legales conferidas a esa superintendencia, se encuentra actualmente vigente, por lo que no se advierte irregularidad en la actuación de esa entidad. No obstante lo anterior, es necesario que el Ministerio del Medio Ambiente, en el ejercicio de las referidas funciones que sobre la materia el legislador le ha asignado, indique la interpretación que, en definitiva, corresponde dar a la norma de emisión de que se trata, a la que deberá, en todo caso, ajustarse la mencionada superintendencia. En consecuencia, y en conformidad con lo expresado por el propio Ministerio del Medio Ambiente en su informe, dicho organismo deberá, previo requerimiento de informe a las entidades con competencia en la materia y a la SMA, emitir un pronunciamiento formal al respecto, sin perjuicio de las facultades de interpretación de esta Contraloría General sobre la materia. Finalmente, en cuanto a lo manifestado por la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control contenida en el dictamen N° 72.833, de 2009, al que alude el recurrente -relativo al decreto N° 90, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que contiene similares definiciones a las del referido decreto N° 46, de 2002-, cumple indicar que aquél fue emitido con anterioridad a la creación del Ministerio del Medio Ambiente, por lo que, considerando las atribuciones que en la actualidad le corresponden a ese organismo y de acuerdo al análisis efectuado en esta oportunidad sobre la materia, se deja sin efecto dicho pronunciamiento, debiendo indicarse que la interpretación de la norma de emisión a que alude el primero de los decretos citados, también compete a esa secretaría de Estado. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República