Dictamen N° 88264/2015
N° 88.264 Fecha: 06-XI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Directora Nacional del Instituto Nacional de Estadísticas -INE-, consultando si para el caso de los traslados que esa repartición hace de su personal en el cumplimiento de sus funciones públicas, en vehículos ajenos a la institución, se aplica el decreto N° 80, de 2004, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que reglamenta el transporte privado remunerado de pasajeros, y cuál sería el mecanismo de contratación de ese tipo de convenciones. Requerido de informe, el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones expresa que no todo transporte de personal que realice una institución pública puede calificarse como transporte privado remunerado, lo que dependerá de las normas en virtud de las cuales se celebre el respectivo contrato de arrendamiento. Sobre el particular, cabe señalar que el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 17.374 establece, en lo pertinente, que el INE es una persona jurídica de derecho público, funcionalmente descentralizada y con patrimonio propio. Por su parte, el inciso primero del artículo 1° del citado decreto N° 80, de 2004, prescribe que el transporte privado remunerado de pasajeros en vehículos motorizados por las vías y caminos que indica, deberá ajustarse a las normas que él establece en ese cuerpo normativo y a las que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Sin embargo, su inciso segundo excluye de ese cuerpo reglamentario, entre otros, a los vehículos a que se refiere el decreto ley N° 799, de 1974, que regula el uso y circulación de vehículos estatales. A su turno, el inciso primero del artículo 1° de ese decreto ley prescribe que la prohibición que allí se anota se aplica a los vehículos de propiedad fiscal, semifiscal, de organismos de administración autónoma o descentralizada y empresas del Estado, cualquiera que fuere su estatuto legal, de las municipalidades, y de las empresas, sociedades o entidades públicas o privadas que se detallan. Su inciso segundo agrega que esa normativa rige también para los vehículos que cualquiera de las entidades u organismos señalados tomen en arriendo, usufructo, comodato, depósito o a otro título no traslaticio de dominio. De las normas transcritas, se desprende que para el caso que un organismo de la administración descentralizada del Estado como es el caso del INE, tome en arriendo un vehículo, rige el citado decreto ley N° 799, y no la normativa establecida en el aludido decreto N° 80, habida consideración de la exclusión expresa que hace este último cuerpo reglamentario. Ahora bien, dado que el inciso segundo del artículo 1° del decreto ley N° 799 se refiere específicamente a “los vehículos que se tomen en arriendo”, la jurisprudencia de este Órgano de Control ha sostenido que el arrendamiento a que se refiere esa norma corresponde al de las cosas muebles, conforme al concepto que al respecto contiene el Código Civil, y no al de transporte que el inciso primero del artículo 166 del Código de Comercio define como un convenio en virtud del cual uno se obliga por cierto precio a conducir de un lugar a otro, por tierra, canales, lagos o ríos navegables, pasajeros o mercaderías ajenas, y a entregar estas a la persona a quien vayan dirigidas (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 42.557, de 1994; 35.593, de 1995, y 9.011, de 2006). De lo expuesto se desprende que si la contratación que realiza el órgano público consiste en tomar en arriendo uno o más vehículos, se aplica la normativa del decreto ley N° 799, pero si lo que se conviene con un particular es el servicio de transporte, en los términos del Código de Comercio, rige el ordenamiento regulado en el aludido decreto N° 80, toda vez que en ese caso no se está frente al supuesto de exclusión que consagra el inciso segundo del artículo 1° del decreto ley N° 799. Establecido lo anterior, es útil recordar que el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 19.886 previene que los contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, deben ajustarse a las normas y principios de ese cuerpo legal y de su reglamentación. Enseguida, el inciso primero de su artículo 2° precisa que para los efectos de esa ley se entenderá por contrato de suministro el que tiene por objeto la compra o el arrendamiento, incluso con opción de compra, de productos o bienes muebles. Es decir, tanto si el INE arrienda uno o más vehículos en cuanto bienes muebles, como si contrata el servicio de transporte para sus funcionarios, ambos tipos de acuerdo de voluntades deberán ajustarse a las normas y principios de la ley N° 19.886 y de su reglamento, aprobado mediante el decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda. En conclusión, las convenciones que suscriba el INE para el arriendo de vehículos y la contratación del servicio de transporte para sus servidores en el ejercicio de sus funciones, se regirán respectivamente por las normas contenidas en el decreto ley N° 799, de 1974, y por el decreto N° 80, de 2004, del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, respectivamente, sin perjuicio que para celebrar ambos tipos de acuerdos deberán aplicarse las normas de la ley N° 19.886 y su respectivo reglamento. Transcríbase al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y a la División de Infraestructura y Regulación de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante