Dictamen CGR

Dictamen N° 334/2026

2026-06-19 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se aprecia impedimento para que la Dirección de Vialidad adopte las medidas destinadas a proporcionar el traslado de los funcionarios que indica a las plazas de pesaje y peaje donde se desempeñan, atendidas las especiales condiciones que concurrirían en la situación que indica

N° D334 Fecha: 19-06-2026 I. Antecedentes La Dirección de Vialidad solicita un pronunciamiento sobre si procede proporcionar el traslado diario de los funcionarios que se desempeñan en las plazas de pesaje de Curalí y Nicodahue y de peaje de San Roque, todas ubicadas en la Región del Biobío, desde la ciudad de Concepción, donde residen, hasta su lugar de trabajo, ya sea mediante la utilización de vehículos fiscales, o bien, por la contratación de un servicio privado de movilización. Requeridos sus informes, tanto el Ministerio de Obras Públicas como la Dirección General de Obras Públicas han estimado posible volver a otorgar el servicio de traslado por el que se consulta, atendidas las particulares circunstancias que concurren en la especie. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que, acorde con el artículo 2° del decreto ley N° 799, de 1974, que regula el uso y circulación de vehículos estatales, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, solo tendrán derecho a uso de vehículos para el desempeño de las funciones inherentes a sus cargos, los funcionarios de los servicios públicos que, mediante decreto supremo, firmado, además, por el Ministro del Interior, estén autorizados para ello. Enseguida, el dictamen N° E534593, de 2024, manifiesta que es improcedente que los vehículos estatales sean destinados al traslado diario de funcionarios desde sus domicilios particulares hasta su lugar habitual de trabajo y viceversa, salvo que exista la necesidad de efectuar aquel transporte como un elemento indispensable que, ya sea en forma mediata o inmediata, contribuya al normal desarrollo de los cometidos orgánicos de la institución, lo que debe entenderse referido sólo a aquellas situaciones especiales o excepcionales calificadas fundadamente por la autoridad del servicio respectivo, en las que es ineludible o imperioso adoptar dicha medida. En conformidad al criterio sustentado por dicho pronunciamiento y al contenido en el dictamen N° E27202, de 2020, para determinar la procedencia del referido transporte excepcional deben considerarse aspectos como las características del lugar de trabajo, su ubicación, distancia, accesibilidad y condiciones geográficas y/o demográficas, además que la decisión de la autoridad debe formalizarse por el respectivo acto administrativo motivado y darse cumplimiento a lo dispuesto en el citado decreto ley N° 799. Por otra parte, es pertinente señalar que, acorde con el dictamen N° 52.060, de 2005, el criterio expuesto en los párrafos anteriores es también aplicable al caso en el que el transporte aludido se haga mediante la contratación de un servicio de movilización privado, debiendo, además, dar cabal cumplimiento a las normas que rigen la contratación pública, contempladas en la ley N° 19.886 y en su reglamento. A continuación, respecto de la procedencia del pago del viático de faena que actualmente perciben los funcionarios por los que se consulta, corresponde señalar que el artículo 7º del decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, previene, en lo que interesa, que los trabajadores que, para realizar sus labores habituales, deben trasladarse diariamente a lugares alejados de centros urbanos, como faenas camineras o garitas de peaje, según calificación del jefe superior del servicio, institución o empresa empleadora, gozarán de ese estipendio. A su turno, el artículo quinto de la ley Nº 19.882 establece que el mencionado viático de faena será, para los trabajadores que señala, entre ellos, los del Ministerio de Obras Públicas, de un 40% del viático completo que en cada caso les corresponda. Al respecto, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen Nº 45.275, de 2004, ha señalado que el viático de faena tiene un carácter indemnizatorio y obedece a supuestos jurídicos distintos del viático ordinario, ya que se devenga por el solo hecho de cumplirse los requisitos previstos por el legislador, esto es, que el trabajador deba trasladarse a un lugar alejado de los centros urbanos, calificado como tal según lo prescrito en la norma, y que dicho traslado se efectúe con el objeto de cumplir sus labores habituales. Cabe hacer presente que el citado decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, no vincula el pago del viático de faena con un gasto en particular, ni prevé la posibilidad de pagar un porcentaje inferior, a diferencia de lo previsto en sus artículos 1° y 5° respecto del viático ordinario, en la forma que indican. Además, conforme al criterio sustentado en el oficio N° 20.950, de 1995, de este origen, el beneficio de que se trata constituye un derecho de orden público e irrenunciable, sin que puedan otorgarse viáticos inferiores a los que legalmente corresponden, aun cuando el interesado consienta en ello. III. Análisis y conclusión Expuesto el anterior marco jurídico, cabe anotar que, del examen de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que las plazas de pesaje de Curalí y Nicodahue y la plaza de peaje de San Roque se encuentran ubicadas en los kilómetros 53, 93 y 74, respectivamente, de la ruta 156, que comienza en la ciudad de Concepción, respectivamente. Asimismo, que, según lo expuesto por la Dirección de Vialidad, esas plazas deben tener una operación continua, estando los funcionarios adscritos a un sistema de turnos rotativos, con cambio dos veces al día -a las 09.00 horas y luego a las 17.00 horas-, jornadas cuyo cumplimiento es dificultoso, atendido que, para recorrer dicha ruta, solo existe una línea de buses, que opera con baja frecuencia y en horarios incompatibles con el funcionamiento de aquellas, y cuyas paradas no se emplazan en los sectores donde se ubican. Pues bien, dado que las plazas de pesaje y peaje referidas requieren un funcionamiento permanente, que abarca las 24 horas del día, lo que conlleva la adopción de un sistema de turnos rotativos por parte de la autoridad para cubrirlo, y considerando que los servicios de transporte público remunerado de pasajeros existentes en la zona no son conciliables con dicho régimen, es posible sostener que, para que la Dirección de Vialidad cumpla sus funciones de manera eficiente, oportuna y continua, se encuentra habilitada para adoptar las medidas necesarias para dicho efecto, de acuerdo con la normativa aplicable a la materia. Con todo, los mecanismos que se utilicen al efecto -es decir, el uso de vehículos fiscales o la contratación de un servicio de movilización-, deben ser determinados por ese servicio, sin perjuicio que, cualquiera sea la decisión que adopte, deberá hacerlo por el correspondiente acto fundado y dando estricto cumplimiento a la normativa respectiva, esto es, las normas del apuntado decreto ley N° 799, de 1974, o de la mencionada ley N° 19.886, y siempre bajo el supuesto que se cuente con los respectivos recursos presupuestarios, acorde a lo expuesto por el dictamen N° 88.264, de 2015, entre otros. Por último, en cuanto al viático de faena, es necesario anotar que, según la normativa que lo regula, el goce de tal derecho se devenga una vez que se verifican los requisitos que establece el legislador, sin que pueda eliminarse o rebajarse por el hecho de no incurrir el trabajador en gastos de traslado, ya que tiene un sentido indemnizatorio vinculado con la afectación que representa para el trabajador trasladarse diariamente a un lugar alejado de los centros urbanos para cumplir con su desempeño laboral habitual. Siendo ello así, la Dirección de Vialidad, en el caso de adoptar alguna de las medidas por las que se consulta, debe tener en cuenta que ello no supone la afectación del pago del referido viático de faena, en la medida, por cierto, que se mantengan las condiciones para su devengamiento. Saluda atentamente a Ud., VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)

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