Dictamen CGR

Dictamen N° 88508/2015

2015-11-06 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desempeño del recurrente como alto directivo público durante el lapso que se indica, le impide recibir durante el año 2015 la asignación regulada en el artículo 1° de la ley N° 19.490, pero no lo priva del beneficio previsto en el artículo 86 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud

N° 88.508 Fecha: 06-XI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Ramón Varas Rodríguez, quien sería funcionario del Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, reclamando que durante el año en curso su empleador no le ha pagado las asignaciones establecidas en los artículos 1° de la ley N° 19.490 y 86 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, señalándole que no le correspondería recibirlas debido a su desempeño como alto directivo público entre el 17 de marzo de 2014 y el 31 de enero de 2015. Requerido su informe, el citado centro de salud, a la fecha, no lo ha evacuado, por lo que, atendido el tiempo transcurrido, se emitirá un pronunciamiento sin dicho antecedente. Como cuestión previa, es necesario hacer presente que de los registros de este Organismo de Control, aparece que desde el 1 de julio de 1999 y hasta el 16 de marzo de 2014, el recurrente ejerció en el mencionado establecimiento asistencial un empleo profesional a contrata y luego, entre el día 17 de igual mes y año y el 31 de enero de 2015, fue nombrado en forma transitoria y provisional, como Subdirector Administrativo de esa institución, sin que conste su actual designación, aspecto que debe ser regularizado a la brevedad por esa entidad. Acto seguido, conviene recordar que el artículo 1° de la anotada ley N° 19.490, concede una asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario en favor del personal de los servicios de salud que indica, que se encuentre en ejercicio a la fecha de su pago, y cuyo otorgamiento considera el resultado de las calificaciones obtenidas en el año inmediatamente anterior a su entero. Luego, se debe destacar que conforme a lo previsto en la letra e), de la citada disposición legal, no tienen derecho al estipendio regulado en dicho precepto aquellos que no hayan sido evaluados por cualquier motivo en el periodo pertinente, hipótesis en la que precisamente se encuentra el interesado, por cuanto, durante el lapso respectivo, desempeñó un empleo de alta dirección pública al que no le resulta aplicable el sistema de calificación establecido en los artículos 32 y siguientes de la ley N° 18.834, tal como lo ha indicado este Organismo de Control en el dictamen N° 18.115, de 2010, razón por la cual cabe concluir que no le corresponde recibir ese beneficio. Por otra parte, en relación a la asignación regulada en el artículo 86 del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, es dable manifestar que, según dicho precepto, el mencionado emolumento se encuentra compuesto por un componente por acreditación individual y uno variable asociado al cumplimiento de metas sanitarias y mejoramiento de la atención proporcionada a los usuarios, y se otorgará al personal perteneciente a la planta de profesionales y al estamento de directivos de carrera ubicados en los grados 17 y 11, de los servicios de salud que señala, que haya desarrollado funciones para una o más de las entidades que indica, sin solución de continuidad, durante todo el año objeto de la evaluación y se encuentre en actividad al momento del pago de la respectiva parcialidad. En este sentido, es útil destacar que la normativa que regula la asignación en análisis, no exige para su percepción haber servido en uno de los estamentos favorecidos con ella en todo el periodo evaluado, razonamiento concordante con lo expuesto en el dictamen N° 26.946, de 2015, de este origen. De esta manera, dado que de la documentación examinada, aparece que el recurrente ejerció labores sin solución de continuidad sucesivamente, como profesional y alto directivo público durante la totalidad del año 2014, de cumplimiento de metas en el mencionado servicio de salud, es dable colegir que le corresponde recibir el aludido estipendio en la presente anualidad, debiendo considerarse, para efectos del componente de acreditación individual, los procesos de acreditación que ya habría aprobado. Sin perjuicio de lo anterior, se ha estimado necesario puntualizar, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 38.134, de 2004, de este origen, que el pago al interesado del indicado componente variable debe ser materializado en proporción al tiempo que este trabajó en el equipo respectivo, durante el año en que se obtuvieron los logros pertinentes, y que correspondería el lapso comprendido entre el 1 de enero y el 16 de marzo de 2014. En consecuencia, procede que el aludido centro asistencial regularice la situación del señor Varas Rodríguez, y le pague al recurrente la asignación que se le adeuda, en los términos expuestos. Transcríbase al peticionario y al Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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