Dictamen N° 88556/2015
N° 88.556 Fecha: 06-XI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Jaime Allende Marín, en representación, según expresa, de Inmobiliaria Nazca Ltda., requiriendo un pronunciamiento en relación al rechazo por parte de la Dirección de Obras Municipales de Viña del Mar (DOM) a su solicitud de modificación de un permiso de obra nueva para un conjunto de edificios de viviendas sociales y económicas -acogido a la ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria y al decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, del Ministerio de Obras Públicas- fundado en el incumplimiento de la distancia máxima entre la puerta de acceso de los edificios colectivos y una vía de tránsito público o espacio público, contemplada en el artículo 6.2.3. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -criterio que fue confirmado por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de Valparaíso (SEREMI), en su oficio N° 1.226, de 2015-, ya que en su opinión, aquella respetaría ese precepto. Señala el recurrente, en lo sustancial, que tal proyecto consideró un “espacio de uso o tránsito público de dominio privado” y una “servidumbre de paso”, y que luego, para observar lo dispuesto en el antedicho artículo 6.2.3. modificó el primer espacio por una “servidumbre de tránsito”, pues, a su juicio, resulta posible aquella solución, en atención a lo previsto en el artículo 9° de la citada ley N° 19.537, que indica en su inciso segundo que “El terreno en que estuviere emplazado un condominio deberá tener acceso directo a un espacio de uso público o a través de servidumbres de tránsito”. Agrega, además, que al ofrecer un “espacio privado de uso público” se verifica la exigencia de distanciamiento a una “vía de tránsito público o espacio público”, toda vez que según el dictamen N° 30.338, de 2009, de este origen, el “espacio de uso público” es todo lugar destinado, en general al tránsito público, con prescindencia de quién sea el dueño del mismo. Requeridos sus pareceres, informaron la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, la SEREMI y la Municipalidad de Viña del Mar. Sobre el particular, es dable consignar que la referida ley N° 19.537 previene en su artículo 1° que esta regula un régimen especial de propiedad inmobiliaria, con el objeto de establecer condominios integrados por inmuebles divididos en unidades. En seguida, que el primer inciso de su artículo 10, señala que “Para acogerse al régimen de copropiedad inmobiliaria, todo condominio deberá cumplir con las normas exigidas por esta ley y su reglamento, por la Ley General de Urbanismo y Construcciones, por la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, por los instrumentos de planificación territorial y por las normas que regulen el área de emplazamiento del condominio, sin perjuicio de las excepciones y normas especiales establecidas en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, del Ministerio de Obras Públicas, y en el Reglamento Especial de Viviendas Económicas”. A continuación, en lo que atañe a la definición de espacio público, es menester consignar que el artículo 1.1.2. de la OGUC -contenida en el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo- define este como “bien nacional de uso público, destinado a circulación y esparcimiento entre otros” y, en su artículo 2.1.30., indica que “El tipo de uso Espacio Público se refiere al sistema vial, a las plazas, parques y áreas verdes públicas, en su calidad de bienes nacionales de uso público”. Luego, que el artículo 6.1.1. de la mencionada Ordenanza General, prescribe que el título 6 “fija el texto del Reglamento Especial de Viviendas Económicas a que se refieren el artículo 1° del D.F.L. N° 2, de 1959” y el título IV de la Ley General de Urbanismo y Construcciones -sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, de la nombrada Secretaría de Estado-, y “establece las condiciones que deberá cumplir una vivienda para que sea considerada como económica, las normas por las cuales se regirá su urbanización y dispone los preceptos que se considerarán en la aprobación de los proyectos que las incluyen”. Enseguida, que en ese título 6 el artículo 6.1.2. de la OGUC entiende a la vivienda social como la “de carácter definitivo, cuyas características técnicas se señalan en este título, cuyo valor de tasación no sea superior a 400 unidades de fomento, salvo que se trate de condominios de viviendas sociales en cuyo caso podrá incrementarse dicho valor hasta en un 30%”. Asimismo, que el artículo 6.2.3. indica que “En las viviendas sociales la puerta de acceso de los edificios colectivos o de las viviendas unifamiliares no podrá distar más de 30 m de una vía de tránsito público o espacio público, medida desde el correspondiente deslinde del terreno común”. Como es posible advertir de lo precedentemente expuesto, para que un proyecto pueda acogerse al régimen de copropiedad inmobiliaria -acorde con el reseñado artículo 10 de la ley N° 19.537-, le resulta imperativo ceñirse a las cuerpos normativos que ahí se detallan, entre ellos, la OGUC, el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, del Ministerio de Obras Públicas, y el Reglamento Especial de Viviendas Económicas. Luego, y en armonía con lo anterior, es dable consignar que, en el caso de conjuntos con viviendas sociales, tal como acontece en la especie, la OGUC fija una normativa especial, que debe cumplirse solo respecto de aquellas viviendas que reúnan los supuestos que ahí se exigen, de modo que, las mismas deben tener las características técnicas a que alude su reglamentación. En ese contexto, es menester concluir, coincidiendo con lo expresado por las reparticiones informantes, que el proyecto en comento, en la medida que contempla viviendas sociales tendrá que observar los requisitos del citado artículo 6.2.3. de la OGUC -el que regula el emplazamiento de las edificaciones que componen un conjunto de viviendas- y además con lo previsto en el artículo 9° de la antedicha ley de copropiedad -el que se refiere al terreno en que se emplazan aquellas viviendas-, toda vez que se trata de exigencias diversas. Por su parte, en cuanto a la aplicación a la situación en análisis del criterio contenido en el aludido dictamen N° 30.338, es dable manifestar que este último se emitió en el contexto de la interpretación de una norma de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, aprobada por el artículo primero de la ley N° 19.925, por lo que al tenor de lo anterior y los términos empleados no resulta útil para los efectos de verificar el cumplimiento de lo establecido en el mencionado artículo 6.2.3. de la OGUC. En consecuencia, se advierte que lo obrado por la DOM y la SEREMI en relación a la materia de que se trata, se ajustó a la normativa en vigor. Finalmente, cabe hacer presente, en atención a la data del anotado permiso N° 168, de 2007, que corresponde que la DOM considere en la tramitación de las solicitudes de modificación del respectivo proyecto, los aspectos a que se refiere el artículo 1.4.17. de la OGUC. Transcríbase a la Subsecretaría y a la Secretaría Regional Ministerial de Valparaíso, ambas de Vivienda y Urbanismo, a la Municipalidad de Viña del Mar y a la Contraloría Regional de Valparaíso. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante