Dictamen N° 88571/2016
N° 88.571 Fecha: 7-XII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Bárbara Pérez Ramírez, para reclamar en contra de la decisión del Servicio de Salud Metropolitano Norte, de poner término anticipado a su contratación a honorarios señalando, además, que tal determinación habría sido adoptada mientras se encontraba gozando de fuero maternal. Requerido de informe, el aludido recinto hospitalario no lo ha remitido, por lo que el siguiente pronunciamiento se emite con prescindencia de dicho antecedente. Sobre el particular, cumple con manifestar que conforme con lo dispuesto en el artículo 11 de la ley N° 18.834, y en concordancia con lo expuesto en el dictamen N° 57.959, de 2011, de este origen, quienes prestan servicios a la Administración bajo la indicada modalidad, no tienen la calidad de funcionarios y la principal norma reguladora de sus relaciones con ella es el propio contrato, por lo que no poseen otros beneficios que los que se contemplen expresamente en ese instrumento y la vigencia de éste se encuentra subordinada a lo que pacten las partes, de lo que se desprende que la superioridad está facultada para disponer el fin anticipado de tales acuerdos, cuando así se hubiese previsto en el texto aprobado y razones de conveniencia hagan necesario, en su concepto, la adopción de esa medida. Ahora bien, del examen de la documentación tenida a la vista se advierte que la cláusula decimotercera del convenio en análisis dispone, en lo que interesa, que cualquiera de los contratantes podía ponerle término anticipado, determinación que en definitiva fue adoptada por la autoridad, no observándose irregularidad alguna en la utilización de esa atribución por parte de esta última. Sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que la desvinculación de que se trata es una decisión que toma la superioridad ejerciendo una potestad pública, de modo que tal como lo precisó el dictamen N° 80.192, de 2016, de esta procedencia, tiene que manifestarse a través de un acto administrativo, en los términos preceptuados en el artículo 3° de la ley N° 19.880, situación que según se aprecia en los antecedentes tenidos a la vista y en los registros de esta Institución Fiscalizadora no consta que haya ocurrido. Tampoco aparece que el contrato cuyo término se impugna en esta oportunidad haya sido aprobado mediante la respectiva resolución, por lo que, tanto este instrumento como el enunciado en el párrafo precedente, deberán ser enviados para su toma de razón y tramitación a través del Sistema de Información y Control de Personal de la Administración del Estado -SIAPER-, conforme con lo establecido en el artículo 1 de la resolución N° 11, de 2016, de este origen, que somete a dicho control los decretos y resoluciones relativos a las materias de personal. A lo anterior, se debe añadir que para que el referido acto de término produzca efectos jurídicos, requiere ser notificado, de conformidad con lo prevenido en el artículo 51 de la citada ley N° 19.880, por lo que la autoridad deberá regularizar las situaciones expuestas a la brevedad, en los términos descritos. Finalmente, en lo tocante al fuero maternal que alega la interesada, es menester indicar que en el mismo acuerdo se observa que las partes no convinieron que la prestadora podía gozar de esta prerrogativa, uno de cuyos efectos es la inamovilidad en las funciones durante el periodo de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, al tenor del artículo 201 del Código del Trabajo, por lo que, en la especie, el organismo de que se trata no se encuentra en la obligación de mantener los servicios de la peticionaria, razonamiento que guarda armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 74.104, de 2010, de este Ente de Control. Transcríbase a la señora Pérez Ramírez. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe Subrogante División de Personal de la Administración del Estado