Dictamen N° 88593/2014
N° 88.593 Fecha: 13-XI-2014 Don Francisco Varela Flores, docente del Liceo Industrial José Tomás Urmeneta, perteneciente a la Municipalidad de Coquimbo, solicita la reconsideración del oficio N° 1.651, de 2014, de la Contraloría Regional de Coquimbo, que atendiendo una presentación de esa corporación edilicia, concluyó que no le asiste el permiso especial con goce de remuneraciones para ausentarse de sus labores regulado en el artículo 74 de la ley N° 19.712, del Deporte, con el objeto de asistir como observador a una serie de eventos deportivos de la selección chilena de fútbol, tanto preparatorios del mundial desarrollado el presente año, como de la próxima Copa América. Agrega que dichos encuentros lo obligaron a trasladarse tanto a Santiago como a Europa, Estados Unidos y Sudamérica, como veedor de los rivales del equipo nacional, circunstancias que fueron reconocidas en su oportunidad por el Director Regional Metropolitano del Instituto Nacional de Deportes de Chile (IND), mediante certificado que fue emitido para tales efectos. Por último, solicita que sea reintegrado a su puesto de trabajo en el señalado establecimiento de educación municipal, del cual habría sido desvinculado por ausentarse de sus funciones para asistir a los indicados acontecimientos deportivos. Requerido de informe, y contrariamente a lo que habría aseverado su Dirección Regional Metropolitana, el IND expone que al servidor no le corresponde el permiso que reclama, pues el artículo 74 solo beneficia a aquellos empleados que, en representación del deporte chileno, deban concurrir a los eventos de carácter nacional, sudamericano, panamericano, mundial u olímpico, por el tiempo que duren, sin estar comprendidos los tiempos intermedios o de preparación en los mismos. Añade que la circunstancia de haber sido invitado por el preparador físico de la selección nacional para integrarse a su cuerpo técnico no lo habilita para gozar del derecho que solicita. Por su parte, la Subsecretaría del Deporte comparte lo informado por el Instituto. Sobre el particular, cabe mencionar que el inciso primero del aludido artículo 74, establece que “Los deportistas, técnicos, jueces, árbitros y dirigentes designados por las instituciones competentes para representar al deporte chileno en eventos de carácter nacional, sudamericano, panamericano, mundial u olímpico y que sean funcionarios de los órganos y servicios públicos a que se refiere el artículo 1° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, tendrán derecho a un permiso especial con goce de remuneraciones, con el objeto de participar en dichos torneos por el periodo que dure su concurrencia, previa certificación del Instituto.”. El inciso final de dicha norma previene que la mencionada certificación deberá ser efectuada por el Instituto a solicitud de la entidad que realice la designación. En primer orden de ideas, puede apreciarse que según la preceptiva recién reseñada, para tener derecho al permiso de que se trata es necesario que el respectivo organismo deportivo designe al interesado en calidad de deportista, técnico, juez, árbitro o dirigente, para asistir, en representación del deporte chileno, a un torneo de índole nacional, sudamericano, panamericano, mundial u olímpico, y que el pertinente certificado sea requerido al IND por aquella institución, condiciones que en la especie no se cumplen o acreditan. En efecto, la expresión “evento” que utiliza el referido artículo 74 es sinónima de “torneo”, término también utilizado por esa disposición y que, conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española implica una serie de encuentros deportivos o de juegos en los que compiten entre sí varias personas o equipos que se eliminan unos a otros progresivamente. En tal sentido, y en concordancia con lo resuelto por esta Contraloría General en su dictamen N° 26.772, de 2011, los partidos que realiza una selección nacional para prepararse para el mundial de fútbol y la Copa América no constituyen eventos o torneos propiamente tales y, por lo mismo, su asistencia no está contemplada en las hipótesis del citado artículo 74. En segundo término, según da cuenta el propio interesado, su asistencia se debió a una invitación del preparador físico de la selección nacional y no de la asociación respectiva, como lo exige el precepto en estudio. Enseguida, y tal como lo plantea el IND, la certificación debe ser otorgada por el Instituto, vale decir, por su Director Nacional, sin que para estos efectos existan potestades desconcentradas territorialmente en los Directores Regionales. En cuarto lugar, no aparece acreditado que el señor Varela Flores haya sido designado por la Asociación Nacional de Fútbol Profesional como técnico, ni que ésta haya requerido el certificado que emitió el Director Regional Metropolitano del IND. En efecto, y en armonía con lo expresado por el IND, no resultó procedente que la aludida autoridad metropolitana extendiera el anotado documento. Por último, cumple con hacer presente que de conformidad a lo indicado por la Unidad de Recursos Humanos del Departamento de Educación de la Municipalidad de Coquimbo, y de los registros del Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER-, el señor Varela Flores mantiene en esa Corporación la titularidad de un cargo docente, sin que conste su desvinculación. De lo expuesto, se confirma el oficio N° 1.651, de 2014, de la Contraloría Regional de Coquimbo. Transcríbase al interesado, a la Municipalidad de Coquimbo, al Ministerio del Deporte, a las Divisiones de Municipalidades y de Personal de la Administración del Estado de esta Entidad Fiscalizadora y a la Contraloría Regional de Coquimbo. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante