Dictamen N° 88637/2016
N° 88.637 Fecha: 7-XII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el director de Administración y Finanzas de la Municipalidad de San Pedro, solicitando un pronunciamiento sobre la procedencia de pagar las remuneraciones del alcalde titular -don Florentino Flores Armijo-, quien, mientras se encontraba apartado de sus funciones por estar postulando a su reelección, fue notificado de la sentencia del Primer Tribunal Electoral de la Región Metropolitana que declaró la cesación del cargo por las razones que indica, quedando esa autoridad suspendida del mismo, hasta que se falle el recurso de apelación que, a la fecha de la presentación, se encontraba en tramitación, debiendo elegirse un reemplazante para ese periodo. Sobre la materia, cabe señalar que el inciso tercero, del artículo 107 de la ley N° 18.695 -incorporado por el artículo 1°, numeral 24), de la ley N° 20.742-, prescribe, en lo que importa, que en el caso que un alcalde postulare a su reelección “se procederá a su subrogación en conformidad con el inciso primero del artículo 62, desde los treinta días anteriores a la fecha de la elección y hasta el día siguiente de ella. En todo caso, durante el período señalado, el alcalde conservará su remuneración y la atribución de participar en las sesiones del concejo con derecho a voz y voto”. A su vez, la letra c) del artículo 60 de la citada ley N° 18.695, prevé que el alcalde cesará en el cargo por “Remoción por impedimento grave, por contravención de igual carácter a las normas sobre probidad administrativa, o notable abandono de sus deberes”, agregando el inciso cuarto de esa disposición, que dicha causal “será declarada por el tribunal electoral regional respectivo”. Agrega, el inciso final de la norma en estudio -en lo que interesa-, que en el caso de notable abandono de deberes o contravención grave a las normas sobre probidad administrativa, el alcalde quedará suspendido en el cargo tan pronto le sea notificada la sentencia de primera instancia que acoja el requerimiento y “en el evento de quedar a firme dicha resolución, el afectado estará inhabilitado para ejercer cualquier cargo público por el término de cinco años”. Por otra parte, el artículo 1° de la ley N° 18.883, dispone que las disposiciones de dicho cuerpo legal sólo serán aplicables a los alcaldes, en lo que dice relación con los deberes, derechos y la responsabilidad administrativa. Precisado lo anterior, es dable tener presente, que el artículo 69 del referido texto estatutario, inserto dentro del Título III “De las Obligaciones Funcionarias”, prevé que por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado dichos servidores no podrán percibir remuneraciones, salvo que se trate de feriados, licencias o permisos con goce de remuneraciones, previstos en este estatuto, de suspensión preventiva contemplada en el artículo 134, o de caso fortuito o fuerza mayor. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 48.685, de 2005, ha precisado que, de producirse la suspensión del alcalde como consecuencia de la notificación de la sentencia de los tribunales electorales que declararon el cese de funciones de aquel, al no mediar un desempeño efectivo de labores por parte del edil titular, por expresa disposición de la ley, dichas autoridades comunales están impedidas de percibir sus remuneraciones mientras dure tal medida. Ahora bien, en la especie, de conformidad con lo indicado por el ocurrente, aparece que por aplicación del inciso tercero del citado artículo 107 de la ley N° 18.695, el jefe comunal titular -señor Florentino Flores Armijo- se encontraba suspendido de su cargo, a contar del 23 de septiembre de 2016 y hasta el 24 de octubre del mismo año, en atención a que postulaba a su reelección en dicho cargo. Asimismo, consta que el Primer Tribunal Electoral de la Región Metropolitana, mediante sentencia dictada con fecha 11 de octubre de 2016, acogió el requerimiento interpuesto por los concejales de la Municipalidad de San Pedro en contra del referido alcalde titular, por haber incurrido en las causales de cesación de esa plaza, contempladas en la letra c) del artículo 60 de la ley N° 18.695, esto es, infracción grave a las normas sobre probidad administrativa y notable abandono de deberes, agregando que ejecutoriada la resolución, el señor Flores Armijo, quedará removido de sus funciones, quedando entretanto y desde la notificación de la mencionada resolución, suspendido de ellas. Finalmente, de conformidad con los antecedentes recabados por este Organismo de Fiscalización consta que mediante sentencia de 22 de noviembre de 2016, el Tribunal Calificador de Elecciones, en causa rol N° 186-2016, confirmó el fallo dictado por el aludido tribunal electoral “con declaración que el alcalde de la comuna de San Pedro don Florentino Flores Armijo cesa en sus funciones por remoción por notable abandono de deberes” y ordena al anotado tribunal electoral comunicar a “la Contraloría General de la República la inhabilidad de don Florentino Flores Armijo para desempeñar cargos públicos por cinco años”. En estas condiciones, no obstante que la suspensión del cargo del alcalde que se postula a la reelección -a que se refiere el artículo 107 de la ley N° 18.695-, le habilitaba a percibir las remuneraciones, en atención a que igualmente debía ejercer una función, cual es participar en las sesiones del concejo con derecho a voz y voto, la suspensión ordenada por el tribunal electoral respectivo le impidió desempeñar cualquier función relacionada con esa plaza, por lo que es dable concluir que una vez notificada dicha resolución judicial, el jefe comunal se encuentra en el imperativo de dejar de ejercer toda labor en su calidad de alcalde, incluida la de asistir a las sesiones del órgano colegiado, por lo que no se justifica la percepción de remuneraciones. Se ratifica lo expuesto en la historia fidedigna de la ley N° 20.472 -que permitió que el alcalde conservara su remuneración y pudiese participar en las sesiones del concejo con derecho a voz y voto, mientras se encontraba suspendido por postularse a la reelección en el cargo-, en la que se dejó expresa constancia por el asesor de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo que el motivo que justifica que el jefe comunal reciba su remuneración es que aquel “debe desempeñar alguna función, que será la de participar en el concejo”, según aparece de la historia fidedigna de dicho texto legal, contenida en el “Informe de la Comisión de Hacienda” (Boletín N° 8.210-06). Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que el alcalde titular de la aludida entidad edilicia -señor Flores Armijo- no tiene derecho al pago de sus remuneraciones, desde la data en que fue notificado de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Electoral de la Región Metropolitana. Saluda atentamente a Ud. Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República Subrogante