Dictamen CGR

Dictamen N° 249358/2022

2022-08-25 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Alcaldes que se encuentren en la situación prevista en el inciso tercero del artículo 107 de la ley N° 18.695, tienen derecho a percibir su remuneración con independencia de la asistencia a las sesiones del concejo

Nº E249358 Fecha: 25-VIII-2022 La Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins ha remitido la presentación del director de control de la Municipalidad de Coinco, en la que señala -respecto a lo concluido en el oficio N° E120536, de 2021, de esa Sede Regional-, que de acuerdo al registro de sesiones del concejo municipal, el exalcalde y actual concejal de dicho municipio, no habría asistido a ninguna sesión de ese órgano colegiado durante el período en que se encontraba apartado de sus funciones en virtud del artículo 107, inciso tercero, de la ley N° 18.695, motivo por el cual entiende que le correspondería restituir la totalidad de la remuneración percibida durante ese lapso y no solo el descuento de esas inasistencias como lo habría entendido el municipio. El aludido exalcalde hace presente -en lo que importa-, que la norma antes referida concede la remuneración “en todo caso” independiente de la asistencia a las sesiones del concejo. Requerida de informe, la Municipalidad de Coinco indicó que no tiene claridad sobre la forma de efectuar el correspondiente descuento. Cabe recordar que el anotado oficio N° E120536, de 2021, concluyó que la Municipalidad de Coinco debía verificar la participación del exalcalde en las sesiones del concejo, a fin de disponer las medidas de reintegro correspondientes. Por su parte, mediante presentación separada, la Municipalidad de Peumo consulta respecto de una similar situación ocurrida con el exalcalde de esa comuna, quien, conferido traslado, emitió su parecer sobre el particular. Es dable agregar, que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que ninguno de los aludidos exalcaldes asistió a las sesiones de sus respectivos concejos municipales durante el período en que se encontraron separados de sus cargos por encontrarse postulando a cargos de concejales, y en ambos casos, estos indican no haber justificado sus inasistencias por entender que no tenían obligación de hacerlo. Al respecto, es menester señalar que el artículo 107, inciso tercero, de la ley N° 18.695, dispone, en lo pertinente, que en caso de que un alcalde postulare a su reelección o a su elección como concejal en su propia comuna “se procederá a su subrogación en conformidad con el inciso primero del artículo 62, desde los treinta días anteriores a la fecha de la elección y hasta el día siguiente de ella. En todo caso, durante el período señalado, el alcalde conservará su remuneración y la atribución de participar en las sesiones del concejo con derecho a voz y voto”. De la citada norma es posible desprender, en primer lugar, que mientras el alcalde se encuentre postulando a los cargos mencionados, este debe ser subrogado; luego, que durante dicho período conservará su remuneración; y, finalmente, que a aquel le asiste la prerrogativa de asistir a las sesiones del concejo y participar con derecho a voz y voto. En tal sentido, se aprecia la existencia de un mandato directo del legislador por el cual se confiere al alcalde el derecho a continuar percibiendo su remuneración en circunstancias de no estar ejerciendo efectivamente las funciones que le son propias. Asimismo, no se advierte que tal derecho esté supeditado al cumplimiento de algún requisito adicional, como lo sería su asistencia a las sesiones del concejo, razón por la cual dicho precepto utiliza la expresión “en todo caso”, denotando la ausencia de otras condiciones para poder percibir la correspondiente remuneración. Entender lo contrario implicaría establecer, por la vía interpretativa, un requisito no contemplado por el legislador para acceder a un derecho que este le ha conferido, lo que atentaría contra el principio de juridicidad que fluye de lo establecido en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política, así como de lo dispuesto en el artículo 2° de la ley N° 18.575, dado que el municipio no tiene potestad para exigir más requisitos que aquellos expresamente previstos por la ley (aplica criterio de los dictámenes N°s. 49.415, de 2014 y 9.630, de 2015). En este contexto, cabe precisar que la norma en estudio establece como una atribución del alcalde que se encuentra en la situación de que se trata, el poder participar en las sesiones del concejo con derecho a voz y voto, relevando su carácter facultativo, correspondiéndole a aquel decidir discrecionalmente si hace uso o no de tal prerrogativa legal. En consecuencia, el alcalde que postula a su reelección o a su elección como concejal en su propia comuna, conservará en todo caso su remuneración en el período comprendido desde los treinta días anteriores a la fecha de la elección y hasta el día siguiente de ella, sin que ello esté condicionado a su participación en las sesiones del concejo. Reconsidérese el oficio N° E120536, de 2021, de la mencionada Contraloría Regional y, en lo pertinente, el dictamen N° 88.637, de 2016, de este origen. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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