Dictamen N° 88729/2016
N° 88.729 Fecha: 9-XII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Mariana Cortes Tapia, solicitando un pronunciamiento que determine si en su calidad de exconviviente del fallecido exfuncionario de Carabineros de Chile, don Gustavo Vio Jaramillo, tiene derecho a recibir un montepío. También, consulta si el hijo mayor de edad que ambos tuvieron en común puede acceder a una pensión. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 24 de la ley N° 15.386, dispone que la madre de los hijos naturales del imponente -hoy no matrimoniales-, soltera o viuda, que estuviere viviendo a expensas de éste, y siempre que aquellos hubieren sido reconocidos por el causante con tres años de anticipación a su muerte o en la inscripción de nacimiento, tendrá derecho a una pensión de montepío equivalente al 60% de la que habría correspondido si hubiera tenido la calidad de cónyuge sobreviviente. Siendo ello así, y considerando que el estado civil de la peticionaria es el de divorciada, no cumple con el requisito de tener la calidad de soltera o viuda que exige el anotado precepto, razón por la que no tiene derecho al montepío que reclama. Al respecto, se debe precisar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 59 de la ley N° 19.947, una vez inscrita la sentencia que declare el divorcio, los cónyuges adquieren el estado civil de divorciados, condición nueva y distinta a la de soltero, tal como ha resuelto, entre otros, el dictamen N° 50.162, de 2009, de este origen. Por otra parte, en lo relativo al hijo no matrimonial en común por el que se consulta, es pertinente recordar que las letras a) y b) del artículo 70 bis de la ley N° 18.961, previenen, en lo que interesa, que serán beneficiarios de la aludida pensión, en segundo grado, los hijos e hijas que sean solteros y que además, cumplan con las condiciones de ser menores de 18 años, o ser mayores de esa edad y menores de 24, si son alumnos de cursos regulares de enseñanza básica, media, técnica o superior, indicando que la calidad de estudiante deberá tenerla a la fecha del fallecimiento del causante o adquirirla antes de los 24 años de edad. Ahora bien, del análisis de los documentos tenidos a la vista, no aparece que la situación de él haya sido ponderada por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, DIPRECA, ni por el Departamento de Pensiones de esa entidad policial, por lo que previo a emitir el pronunciamiento solicitado, corresponde que dichos organismos verifiquen el cumplimiento de los requisitos para acceder a tal prestación en ese régimen. Transcríbase a la interesada, a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile y a la Contraloría Regional de Coquimbo. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe Subrogante División de Personal de la Administración del Estado