Dictamen N° 50162/2009
N° 50.162 Fecha: 10-IX-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don César Evaristo Jaramillo Figueroa, Suboficial del Ejército de Chile, en retiro, para solicitar un pronunciamiento que determine si a su hijo discapacitado, y actualmente divorciado, le corresponderá percibir una pensión en el caso de fallecimiento de sus padres. Requerido su informe, la Subsecretaría de Guerra manifiesta, en síntesis, que el señor Luis Osvaldo Jaramillo Cifuentes, hijo del recurrente, al momento de contraer matrimonio perdió, en todo caso, el derecho a un eventual beneficio derivado de la pensión de retiro de la que es titular su padre. Al respecto, cabe hacer presente que el artículo 200 del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, antiguo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, vigente en conformidad con lo establecido en el artículo final del D.F.L. N° 1, de 1997, de la misma Secretaría de Estado, prescribe, en lo que interesa, que al montepío tendrán derecho, en segundo grado, los hijos del causante. A su vez, el artículo 202 del mismo texto normativo, dispone que los asignatarios de montepío no tendrán derecho a impetrar éste, o cesarán en el goce de él, entre otras causales, por haber contraído matrimonio. En relación con el alcance de esta última norma, la jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en los dictámenes N os. 68.974, de 1979 y 20.490, de 2002, ha precisado que dicha regla ha tenido como propósito privar definitivamente del derecho a pensión a quienes al instante de la delación de ese beneficio, o sea, el llamamiento legal de los asignatarios para entrar en el goce de éste, o con posterioridad a su otorgamiento efectivo lo hubieren perdido, por ejemplo, por haberse casado. En este punto, es dable agregar que la ley N° 19.947, que establece la nueva Ley de Matrimonio Civil, previene, en su artículo 59, que el divorcio producirá efectos entre los cónyuges desde que quede ejecutoriada la sentencia que lo declare, sin perjuicio que esta resolución deba inscribirse al margen de la respectiva inscripción matrimonial, agregando que, realizado este último acto, los cónyuges adquieren el estado civil de divorciados. Ahora bien, luego del análisis de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el hijo del solicitante se encuentra actualmente divorciado, calidad nueva y distinta a su anterior condición de soltero, por lo que no cumplirá, al fallecer el causante y la asignataria de primer grado -cónyuge viuda-, los requisitos legales para gozar del beneficio previsional que se analiza, sin que ello se vea alterado por su incapacidad física. En consecuencia, cumple esta Contraloría General con manifestar que, en la especie, al señor Jaramillo Fuentes no le asistirá el derecho a percibir pensión de montepío, en el régimen administrado por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, en los términos consultados. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República