Dictamen CGR

Dictamen N° 88733/2016

2016-12-09 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Jefatura directa debió haberse abstenido de participar en la evaluación de la afectada, ya que fue denunciada por esta última por acoso laboral, circunstancia que le restaría imparcialidad
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Dictamen N° 25739/2017
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N° 88.733 Fecha: 9-XII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Claudia Cáceres Sandoval, funcionaria de la Superintendencia de Educación, para denunciar una serie de irregularidades que se habrían verificado durante el proceso calificatorio 2015-2016. En su informe, el aludido organismo manifestó que su evaluación se ajustó a derecho, acompañando la documentación pertinente. En primer término, la interesada alega que su jefa directa ponderó su quehacer pese a llevar solo un mes supervisando sus labores, y sin pedir informe a sus jefaturas anteriores. Al respecto, es del caso anotar que el informe de desempeño de la afectada -acorde con lo expuesto en el artículo 8° del decreto supremo N° 272, de 2013, del Ministerio de Educación, que aprueba el Reglamento Especial de Calificaciones del Personal de la Superintendencia de Educación-, abarcó el período entre el 1 de marzo y el 30 de septiembre de 2015, constando que la servidora que elaboró ese instrumento asumió como jefa directa de la peticionaria el 4 de septiembre de la citada anualidad. Enseguida, el artículo 21 del decreto N° 1.825, de 1998, del ex Ministerio del Interior, Reglamento General de Calificaciones del Personal Afecto al Estatuto Administrativo -aplicable supletoriamente en razón de lo previsto en el artículo 13º del nombrado decreto N° 272, de 2013-, previene que si el funcionario a calificar hubiere tenido más de un jefe durante el respectivo período de calificaciones, le corresponderá realizar su evaluación al último jefe inmediato a cuyas órdenes directas se hubiere desempeñado, el que deberá requerir informe de los otros jefes directos con los cuales hubiere prestado servicios el funcionario durante el lapso que se califica. Ahora bien, en los antecedentes tenidos a la vista no aparece que la jefatura directa encargada de practicar la evaluación de la señora Cáceres Sandoval, haya dado cumplimiento a la referida obligación, omisión que debe ser subsanada por la superioridad del servicio. Luego, sostiene que fue notificada extemporáneamente de su precalificación, hecho que le impidió impugnar dicho trámite y, además, que no recibió la necesaria retroalimentación para conocer qué aspectos debía mejorar. En ese sentido, y conforme con la documentación acompañada y según la propia recurrente expone, se le comunicó su precalificación con fecha 30 de marzo de 2016, presentando sus observaciones el día siguiente, correspondiendo agregar que también impugnó el acuerdo de la Junta Calificadora interponiendo su apelación oportunamente, de lo que se desprende que la señora Cáceres Sandoval no se vio privada de objetar las etapas que componen el proceso en comento. Por otra parte, el artículo 11°, N° 4 del citado reglamento especial, establece la entrevista de retroalimentación como un instrumento auxiliar de evaluación que debe realizarse durante el período de elaboración del informe de desempeño y la precalificación, trámite que de la documentación acompañada, no aparece que se haya practicado, lo que deberá ser corregido. Finalmente, la ocurrente reclama que sufrió acoso laboral de parte de la Directora Regional de la institución de que se trata, quien era además su jefa directa, motivo por el cual le envió una carta al Superintendente de Educación exponiendo los hechos que la afectaban. No obstante ello, la persona denunciada llevó a cabo el informe de desempeño y la precalificación de la señora Cáceres Sandoval, contraviniendo el deber de abstención fijado en el artículo 62, N° 6 de la ley N° 18.575. Sobre este punto, es posible indicar que en armonía con lo expresado por el dictamen N° 39.570, de 2016, de este origen, la imparcialidad de la superioridad llamada a intervenir en la evaluación de un empleado, es un elemento esencial para garantizar la transparencia y objetividad de un proceso calificatorio, siendo necesario agregar que, en este caso, los hechos descritos en la misiva que ha sido tenida a la vista, pudieron haber comprometido la imparcialidad de su jefatura al llevar a cabo la ponderación objetada, dado que aquellos permiten colegir falta de ecuanimidad de parte de la reseñada superioridad en el ejercicio de su control jerárquico respecto de la afectada, por lo que debió abstenerse de participar en su evaluación. En consecuencia, procede que la superioridad retrotraiga el proceso calificatorio hasta la etapa de la elaboración del aludido informe de desempeño, esta vez respetando el mencionado deber de abstención, y llevando a cabo los trámites cuya omisión se observó en el presente oficio. Transcríbase a la interesada y a la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe Subrogante División de Personal de la Administración del Estado

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