Dictamen N° 8874/2019
N° 8.874 Fecha: 01-IV-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Nelson Varas Iglesias, funcionario de Carabineros de Chile, para impugnar la licitud de su evaluación correspondiente al año 2018, en la que sería ubicado en Lista N° 2, de Satisfactorios, la que según esa institución no estaría afinada. Al respecto, cabe señalar que el artículo 32 del decreto con fuerza de ley N° 2, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, en relación con el artículo 36 de la ley N° 11.595, dispone, en lo que interesa, que sus empleados pueden requerir a esta Entidad Fiscalizadora que se revise su calificación cuando han sido incluidos en Lista N° 4, de Eliminación o por segunda vez consecutiva en Lista N° 3, de Observación, lo que no consta haya sucedido en la especie, de modo que no ha existido una decisión por la que proceda reclamar ante este Organismo de Control. Luego, en lo concerniente a que la licencia médica que indica, se le habría otorgado en virtud de la ley N° 21.063, cumple con expresar el artículo 1° de esa preceptiva, establece un seguro obligatorio para los padres y las madres trabajadores de niños y niñas afectados por una condición grave de salud, para que puedan ausentarse justificadamente de su trabajo durante un tiempo determinado, con el objeto de prestarles atención, acompañamiento o cuidado personal, recibiendo durante ese período un subsidio que reemplace total o parcialmente su remuneración o renta mensual, en los términos y condiciones señalados en esa ley. Luego, se debe expresar que el artículo 2° de la citada ley N° 21.063, señala que personas están protegidas por ese seguro, excluyendo de dicho beneficio, de forma expresa, a los funcionarios de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública sujetos al régimen previsional de las Cajas de Previsión de la Defensa Nacional y de Carabineros de Chile. Lo anterior, pues a los servidores de las reseñadas instituciones no les resulta aplicable el régimen del seguro de la ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, adscripción exigida en el inciso final del artículo 2° de la anotada ley N° 21.063, para poder ser protegidas con sus prestaciones. Enseguida, es menester añadir que dicha exclusión se relaciona, además, con las entidades recaudadoras de la cotización para tal beneficio, las que según el artículo 27 de la misma ley se efectuará por las Mutualidades de Empleadores y el Instituto de Seguridad Laboral conjuntamente con las demás cotizaciones que recaudan para el financiamiento del seguro de la ley N° 16.744. De este modo, cabe concluir que un funcionario de Carabineros de Chile, quien no se encuentra afecto a la ley N° 16.744, sino que al régimen de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, no puede acceder, por expreso mandato legal, a los beneficios que otorga la ley N° 21.063. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Diego Cartes Saavedra Jefe de Departamento Subrogante Departamento de Previsión Social y Personal