Dictamen CGR

Dictamen N° 226678/2022

2022-06-20 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Personal de la Dirección General de Aeronáutica Civil no se encuentra acogido al seguro creado por la ley N° 21.063

Nº E226678 Fecha: 20-VI-2022 Se han dirigido a esta Contraloría General don José Aurelio Pérez Debelli y don Javier Patricio Norambuena Morales, en representación de la Asociación Nacional de Funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil -DGAC-, requiriendo un pronunciamiento respecto de la aplicación al personal de ese organismo de la ley N° 21.063, cuyo artículo primero crea un seguro obligatorio para los padres y las madres trabajadores de niños y niñas afectados por una condición grave de salud, para que puedan ausentarse justificadamente de su trabajo durante un tiempo determinado, con el objeto de prestarles atención, acompañamiento o cuidado personal, recibiendo durante ese período un subsidio que reemplace total o parcialmente su remuneración o renta mensual. Requeridos de informe, la DGAC, la Dirección de Presupuestos, la Superintendencia de Seguridad Social y el Ministerio del Trabajo y Previsión Social han expresado su parecer en relación con la materia. Sobre el particular, cumple manifestar que el artículo 2° de la ley N° 21.063 establece, en su inciso primero, qué trabajadores son los que se encuentran afectos al referido seguro, contemplando en su letra b) a los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado señalados en el artículo 1° de la ley N° 18.575, “con exclusión de los funcionarios de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública sujetos al régimen previsional de las Cajas de Previsión de la Defensa Nacional y de Carabineros de Chile”. A su vez, el inciso final del mismo artículo dispone que la afiliación de un trabajador al seguro se entenderá efectuada por el solo ministerio de la ley, cuando este se incorpore al régimen del seguro de la ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Por otra parte, el artículo 1° de la ley N° 16.752 previene que la DGAC es un servicio dependiente de la Comandancia en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile, mientras que su artículo 21 establece, en lo que interesa, que al personal de las plantas y el contratado de la DGAC les son aplicables las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas -actualmente contenido en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional- y las de su reglamento. En lo que concierne específicamente a la normativa sobre accidentes en actos de servicio y enfermedades profesionales aplicable a los funcionarios de la aludida DGAC, los dictámenes N°s. 29.279, de 1991 y 85.665, de 2015, han concluido que tanto aquellos servidores afectos al régimen del decreto ley N° 3.500, de 1980, como los que se han podido mantener en el sistema de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, se sujetan en este aspecto -de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 3°, 8° y 9° de la ley N° 18.458-, a las disposiciones del anotado Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas -artículos 231 y siguientes-. En tanto, la ley N° 19.345, cuyo artículo 1°, inciso primero, adscribe a los funcionarios de la Administración Civil del Estado a la ley N° 16.744, excluye expresamente de su aplicación, en su inciso segundo, al personal afecto a las disposiciones relativas a accidentes en actos de servicio y enfermedades profesionales contenidas, en lo que interesa, en el aludido Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas. En relación con la materia, el dictamen N° 8.874, de 2019, señala que la exclusión del seguro contenida en el artículo 2°, inciso primero, letra b), de la ley N° 21.063, se funda en que a los servidores de las instituciones respectivas no les resulta aplicable el régimen del seguro de la ley N° 16.744, adscripción exigida en el inciso final de ese artículo 2° del artículo primero de la anotada ley N° 21.063, para poder ser protegidos con sus prestaciones. Agrega esa jurisprudencia que dicha exclusión se relaciona, además, con las entidades recaudadoras de la cotización para tal beneficio, las que según el artículo 27 de la misma ley se efectuará por las Mutualidades de Empleadores y el Instituto de Seguridad Laboral conjuntamente con las demás cotizaciones que recaudan para el financiamiento del seguro de la ley N° 16.744. En este contexto, en atención al tenor de lo dispuesto en el artículo 2°, incisos primero, letra b), y final, de la ley N° 21.063, y dado que los funcionarios de la DGAC no están incorporados al régimen de la ley N° 16.744, sino que se rigen en lo que atañe a los accidentes en acto del servicio y a las enfermedades que pueden afectar al personal, por lo dispuesto en los artículos 231 y siguientes del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, cabe concluir que los servidores por los que se consulta no se encuentran amparados por el seguro creado por la ley N° 21.063. Precisado lo anterior, cumple con hacer presente que no compete a esta Contraloría General la revisión de la situación en que se encuentra el personal de dicha entidad en relación con la aplicación de la mencionada ley N° 21.063, por cuanto aquella deriva de lo establecido en las normas antes referidas, por lo que sería necesaria una modificación legal para que existiera un cambio en la materia. No obstante lo anterior, se remite copia del oficio ordinario N° 1.753, de 2020, de la Superintendencia de Seguridad Social, el que da cuenta que, en el ejercicio de sus atribuciones previstas en los artículos 2°, letra d), de la ley N° 16.395, y 42 de la ley N° 21.063, presentó a la Subsecretaría de Previsión Social una propuesta de indicaciones a la última de las leyes citadas, a fin de que sean consideradas en el segundo trámite legislativo de la reforma de pensiones -la que contempla modificaciones en materia de cotizaciones-, lo que, según señala, podría mitigar en parte la problemática planteada. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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