Dictamen N° 888/2019
N° 888 Fecha: 11-I-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Juan Carlos Pizarro, presidente de la Fundación Valídame, solicitando un pronunciamiento relativo a la legalidad de las normas de invalidez que se aplican para determinar las pensiones de invalidez, las que a su juicio no cumplen con los principios básicos de racionalidad, legalidad, y juridicidad requeridos en ellas, al ser elaboradas por la Comisión Técnica de Invalidez. Añade que un gran número de trabajadores se ven perjudicados por las calificaciones efectuadas bajo esas normas, pues muchos de ellos padecen varias enfermedades a la vez, las que condicionan gravemente su vida laboral, pero no pueden optar a una pensión de invalidez pues cada patología se evalúa por separado, tal como habría acontecido con don Edgardo Cortés quien habría sido calificado bajo tal preceptiva con menoscabo en Clase III y no en Clase II, como fue asignado en la Comisión Médica Central, obligándolo a mantenerse trabajando en circunstancias que su salud se lo impedía. Sobre el particular, el artículo 17 de la ley N° 20.255, que establece Reforma Previsional, señala que se considerará inválida la persona que se encuentre en la situación que define como tal el inciso primero del artículo 4° del decreto ley N° 3.500, de 1980 que establece el nuevo sistema de pensiones. La declaración de invalidez corresponderá efectuarla a las Comisiones Médicas de Invalidez establecidas en el artículo 11 del mencionado decreto ley. El artículo 4° del citado decreto ley N° 3.500 señala que tendrán derecho a pensión de invalidez los afiliados no pensionados por esa normativa que, sin cumplir los requisitos de edad para obtener pensión de vejez, y a consecuencia de enfermedad o debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales, sufran un menoscabo permanente de su capacidad de trabajo, optando a una pensión de invalidez total, para afiliados con una pérdida de su capacidad de trabajo de al menos dos tercios, o a una pensión de invalidez parcial, para afiliados con una pérdida de su capacidad de trabajo igual o superior a cincuenta por ciento e inferior a dos tercios. El artículo 11 de ese decreto ley dispone, en lo que interesa, que la invalidez a que se refiere el artículo 4° será calificada en conformidad a las "Normas para la evaluación y calificación del grado de invalidez de los trabajadores afiliados al nuevo sistema de pensiones", por una Comisión de tres médicos cirujanos que funcionará en cada región. A continuación su artículo 11 bis precisa que las anotadas "Normas para la evaluación y calificación del grado de invalidez de los trabajadores afiliados al nuevo sistema de pensiones" serán aprobadas por una Comisión Técnica integrada por las personas que indica, añadiendo en su inciso final que las deliberaciones de esa Comisión serán secretas hasta la publicación del acuerdo final, que deberá hacerse en el Diario Oficial, a más tardar el primer día hábil del mes siguiente al de la adopción del acuerdo. En ese contexto, las referidas normas han sido emitidas por la referida comisión. Las vigentes a la fecha fueron aprobadas por ésta en la sesión N° 27, publicadas en el Diario Oficial el 1 de julio de 2018, conteniendo una escala graduada que detalla las clases o categorías que cuantifican la invalidez, y las instrucciones técnicas para su aplicación. Pues bien, dentro del marco normativo que regula la determinación de las pensiones de invalidez, el legislador ha entregado la elaboración de las normas técnicas bajos las cuales las comisiones médicas deben efectuar la evaluación y calificación del grado de invalidez a un organismo técnico, el que conforme a las atribuciones otorgadas actualmente las emite y publica en el Diario Oficial, conforme a lo exigido en el decreto ley N° 3.500. Ahora bien, en cuanto a la revisión de lo resuelto por dichas comisiones médicas cabe precisar que acorde con lo establecido en el artículo 47, N° 4, de la ley N° 20.255, y lo concluido en los dictámenes N°s. 13.434 y 79.447, ambos de 2016, le corresponde a la Superintendencia de Pensiones velar por el cumplimiento de la legislación en lo relativo al proceso de calificación de invalidez para las personas adscritas al sistema de capitalización individual, como acaece en la especie, por lo cual no procede que esta Entidad de Control revise lo decidido por dicha institución en materias propias de su competencia. Sin perjuicio de ello, es del caso hacer presente que, de los antecedentes tenidos a la vista consta que en la situación que se menciona el afectado recurrió ante la Superintendencia de Pensiones solicitando la revisión del proceso de calificación de invalidez, la que determinó que tal procedimiento se ajustó a la normativa aplicable. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República