Dictamen N° 88925/2016
N° 88.925 Fecha: 12-XII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Eloína del Carmen Medina Crisóstomo, exempleada de los Astilleros y Maestranzas de la Armada, ASMAR, requiriendo la reconsideración del dictamen N° 73.333, de 2016, de este origen, por los motivos que expone. Como cuestión previa, cabe señalar que a través del oficio impugnado, esta Entidad Fiscalizadora representó la resolución que concedía a la interesada una pensión de retiro y un desahucio en el régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, CAPREDENA, informándole que al haberse afiliado al sistema de las administradoras de fondos de pensiones en marzo de 1982, y luego solicitar la emisión de un bono de reconocimiento en marzo de 1997, representativo de las imposiciones por su desempeño en ASMAR por los lapsos que se detallan, consolidó su situación en el régimen establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980. A su vez, se hizo presente a la peticionaria que las cotizaciones por los servicios que prestara durante su segundo período en los referidos astilleros, entre el 1 de septiembre de 1986 y el 31 de marzo de 2016, fueron erróneamente enteradas en la CAPREDENA, por cuanto la ley N° 18.458, vigente a partir del 11 de noviembre de 1985, no contempla a dicho personal dentro de aquellos a quienes les son aplicables dicha normativa. Enseguida, en lo relativo al desconocimiento de la emisión del bono de reconocimiento alegado por la recurrente, es útil recordar que el organismo competente para pronunciarse acerca de dicha materia, acorde con lo previsto en los artículos 46 y 47 de la ley N° 20.255, es la Superintendencia de Pensiones . Ahora bien, se debe hacer presente a la reclamante que aun cuando la mencionada entidad de fiscalización advirtiera alguna irregularidad en lo tocante a la emisión del anotado bono, ello de manera alguna modificará lo resuelto acerca de su situación previsional, por cuanto es el propio ordenamiento jurídico el que determina los requisitos que hacen procedente su adscripción al sistema regulado en el antedicho decreto ley N° 3.500, de 1980. De este modo, junto con ratificar el citado oficio N° 73.333, de 2016, se concluye nuevamente que a la señora Medina Crisóstomo no le asiste el derecho a obtener los beneficios que pretende en el régimen de la CAPREDENA. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe Subrogante División de Personal de la Administración del Estado