Dictamen N° 890/2019
N° 890 Fecha: 11-I-2019 El Alcalde de la Municipalidad de Freirina solicita un pronunciamiento que determine si corresponde efectuar el aporte del 1% del bono post laboral previsto en la ley N° 20.305, respecto de la funcionaria que indica, atendidos los nuevos antecedentes aportados por ésta que acreditan la antigüedad requerida para acceder al bono de esa ley, y en cuyo caso hasta qué fecha debería enterarse tal aporte considerando la prescripción extintiva que operaría al efecto. Al respecto, aclara que dicha servidora no fue considerada anteriormente en la nómina mensual del mencionado aporte, por cuanto en la documentación que tuvo a la vista esa entidad constaba como fecha de ingreso de la funcionaria a la administración el año 1987, en circunstancias que mediante el oficio N° 26.366, de 2017, esta Contraloría General certificó que ella se incorporó con anterioridad a mayo de 1981. Requerida de informe, la Tesorería Regional de Atacama manifiesta que las municipalidades deben efectuar los aportes a dicho fondo por cada potencial beneficiario que cumpla con los requisitos de la ley N° 20.305, desde la vigencia de la misma hasta el cese de funciones, por lo que resulta procedente e indispensable que ese servicio entere los aportes indicados respecto de la funcionaria. Sobre el particular, el artículo 1° de la ley N° 20.305 establece un bono de naturaleza laboral de $50.000.-, mensuales, para el personal que a la fecha de entrada en vigencia de esa ley -1 de enero de 2009-, desempeñe un cargo de planta o a contrata y al contratado conforme al Código del Trabajo, en los órganos y servicios públicos que indica. Luego, el artículo 2° dispone los requisitos de procedencia de la anotada bonificación, entre los cuales aparece tener las calidades mencionadas en el inciso primero del artículo 1° en los referidos organismos o en sus antecesores legales, tanto a la fecha de la postulación para acceder al bono como con anterioridad al 1 de mayo de 1981. Ahora bien, en cuanto al financiamiento del bono, el artículo 6° preceptúa que éste se pagará con los recursos del denominado “Fondo Bono Laboral”, el que se formará, entre otros, con el aporte de cada servicio u organismo señalado en el artículo 1° de la antedicha ley, el que ascenderá a un monto equivalente al 1% de las remuneraciones mensuales imponibles de sus trabajadores que, a la fecha del aporte, cumplan con los requisitos de tener los años de servicio a que se refiere el numeral 2 del artículo 2°, reunir las calidades mencionadas en el artículo 1° con anterioridad al 1 de mayo de 1981, estar afectos al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, y contar con las edades previstas en el artículo 2°, a más tardar, al 31 de diciembre de 2024. Luego, el artículo 7° de la citada ley dispone que el Servicio de Tesorerías recaudará y administrará los recursos del "Fondo Bono Laboral", llevará una cuenta especial de dicho Fondo, en la cual se enterarán los aportes pertinentes dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquél en que se hayan devengado las remuneraciones o subsidios, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día sábado, domingo o festivo. Enseguida, su inciso segundo señala que por cada día de atraso en el pago del aporte señalado en la letra a) del artículo 6°, se devengará un interés penal que detalla, siendo cobrado y recaudado por el Servicio de Tesorerías, el que lo enterará en el mencionado Fondo Bono Laboral. En ese contexto, el dictamen N° 13.630, de 2013, señaló, en síntesis, que el propósito de la indicada norma es regular la forma de financiar el referido fondo, así como determinar cuáles son los recursos que lo integran, estipulando la obligación que cabe a las entidades que allí se mencionan de efectuar una contribución por cada funcionario que se encuentre en la situación ahí consignada, independiente de que estos hagan, o no, uso del beneficio de que se trata. En ese sentido, se precisó que el aporte correspondiente concurre a solventar el bono respecto de todos los beneficiarios, de modo que se trata de un fondo general y no individual. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que la funcionaria en cuestión, se ha desempeñado para los servicios que señala el artículo primero de la ley N° 20.305, con anterioridad a mayo de 1981, por lo que resulta procedente que la Municipalidad de Freirina entere los fondos adeudados a la Tesorería General de la República, de acuerdo a la forma prevista en el artículo 7° de dicha ley y realizar el pago de las cotizaciones que exige el artículo 6° de la ley N° 20.305, independiente de que esa servidora postule o no a dicha bonificación. Junto con lo anterior, es preciso señalar que ante una manifiesta equivocación de la respectiva autoridad, resulta necesario proceder a su resarcimiento, por cuanto, conforme con lo establecido por la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 19.096, de 2000; 5.116 y 42.649, ambos de 2008, todos de esta Entidad de Control, un error de la Administración no puede provocar un perjuicio a quienes han actuado de buena fe y con el convencimiento de haber procedido dentro de un ámbito de legitimidad, como ocurre en la situación en análisis. Ahora bien, en cuanto al período por el cual el municipio debiese enterar las sumas adeudadas, cumple con señalar que en el caso que interesa, a falta de regulación especial en la materia, corresponde aplicar el plazo de 5 años contenido en el artículo 2.515 del Código Civil. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República