Dictamen CGR

Dictamen N° 89069/2014

2014-11-14 · Obras públicas y concesiones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima solicitud de reconsideración de lo concluido en el informe especial N°56, de 2013, sobre obras de emergencia que indica, de la Contraloría Regional de Valparaíso
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Dictamen N° 22667/2017
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N °89.069 Fecha:14-XI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Edgardo Dinamarca Toledo, solicitando la reconsideración de lo concluido en el Informe de Investigación Especial N° 56, de 2013, sobre Obras de Emergencia que indica, de la Sede Regional de Valparaíso, porque a su juicio no está debidamente fundamentado, señalando que esta última no acogió su recurso de reposición en contra de aquel, ni dio curso al jerárquico que interpuso en subsidio. Añade el recurrente que reclama en contra de la Municipalidad de Valparaíso porque esta debe exigir a la empresa ESVAL S.A., responsable de la rotura de la matriz de agua potable ocurrida en el año 2013, en el Cerro Ramaditas de la citada comuna -objeto de la mencionada investigación de la indicada Sede Regional-, que repare las consecuencias de dicho siniestro en los bienes nacionales de uso público, que entregue la documentación técnica pertinente y que entere la totalidad de los derechos municipales cuyo pago procede, requerimiento que no hizo el ente edilicio al demandar judicialmente el cobro de lo adeudado por tal concepto. Además, solicita el peticionario que el municipio aclare a quién corresponde la propiedad de los predios en donde se emplaza la indicada tubería de agua a través de un certificado de línea para definir el límite entre los bienes nacionales de uso público y los inmuebles privados situados en el sector que interesa. Por último, manifiesta que la Contraloría Regional de Valparaíso no atendió su alegación relativa al incumplimiento del plazo de veinte días que tenía la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo para emitir un pronunciamiento acerca de los mismos hechos, conforme con lo dispuesto en el artículo 24 de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, y solicita que se amplíe la investigación a otras situaciones en que habiéndose producido una rotura de matriz de agua potable y alcantarillado, como la ocurrida en la Avenida Santa Elena con Pasaje Troncoso en el año 2012, de la misma ciudad, la referida municipalidad incurrió en omisiones similares. Como cuestión previa, es menester señalar que la Contraloría Regional de Valparaíso, mediante el aludido Informe de Investigación Especial, desestimó las reclamaciones del señor Dinamarca Toledo que habían originado dicho procedimiento, por cuanto, según expresó, del análisis de los antecedentes recabados, se verificó que la mencionada empresa ESVAL S.A. se hallaba en ese período efectuando las obras de emergencia con sus respectivos estudios técnicos de ingeniería en el área afectada, y que conforme con la normativa pertinente y la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 4.516, de 2004, la participación que cabe a las municipalidades en materia de construcción y operación de infraestructura sanitaria concesionada debe entenderse limitada a su calidad de administradora de los bienes nacionales de uso público, en la medida que tales atribuciones no impliquen afectar la titularidad de la concesión, ni su regulación legal, por lo que no resultaba procedente que la Municipalidad de Valparaíso exigiera a dicha sociedad la documentación indicada por el recurrente. En lo concerniente al pago de los derechos municipales, se constató que la entidad edilicia había iniciado las pertinentes acciones de cobro a la sanitaria, y en lo que respecta al incumplimiento por parte de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Valparaíso, del plazo de 20 días para responder acerca de una denuncia del ocurrente por los mismos hechos, se estableció que no existieron antecedentes que permitieran determinar que el interesado hubiese requerido la correspondiente certificación del vencimiento de ese término, por lo que no era posible entender que naciera para esa entidad la obligación de emitir su decisión dentro de aquel. Requerido el municipio, este manifestó, en síntesis, que actuando en concordancia con lo señalado a la mencionada Contraloría Regional a través del oficio N° 338, de 2013, en el contexto de la precitada Investigación Especial N° 56, del mismo año, demandó el cobro de los derechos municipales, incoándose el juicio ejecutivo caratulado “I. Municipalidad de Valparaíso con ESVAL S.A.”, Rol N° 274-2014, en actual tramitación ante el Segundo Juzgado Civil de Valparaíso, y que la empresa de que se trata, en diciembre de 2013, cumpliendo con lo pedido, ingresó formalmente la iniciativa Reposición Calle Federico Costa del Cerro Ramaditas, lugar en que ocurrió el siniestro, acompañando los respectivos planos; dos memorias de cálculo; informe descriptivo; especificaciones técnicas; presupuesto y copia de ingreso del proyecto SERVIU. En lo que atañe a la petición de que la entidad edilicia determine la propiedad de los predios en donde se emplaza la indicada tubería de agua, el informe municipal en comento señala que aquella no es competente para pronunciarse acerca de la titularidad del dominio de esos terrenos. Ahora bien, dado que el cobro de los derechos mencionados en la especie ha sido objeto de una demanda judicial, en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General, no procede que esta Entidad Fiscalizadora emita un pronunciamiento sobre el particular. En lo concerniente al resto de las alegaciones planteadas, de la documentación tenida a la vista es dable sostener que el requirente no ha aportado en esta oportunidad nuevos antecedentes o argumentos para modificar el criterio sustentado en el oficio cuya reconsideración se solicita, por lo que esta Contraloría General lo ratifica en todas sus partes. Sin perjuicio de lo anterior, es útil aclarar que conforme con el criterio contenido en el dictamen N° 53.893, de 2006, las municipalidades carecen de atribuciones legales para determinar a quién corresponde la propiedad de los bienes raíces situados en la comuna. Luego, en cuanto al reclamo por no haberse acogido el recurso jerárquico interpuesto por el señor Dinamarca Toledo, cabe recordar que no procede deducir tal acción en contra de los oficios emitidos por las Sedes Regionales en asuntos sometidos a su conocimiento, toda vez que estas actúan en ejercicio de facultades delegadas expresamente por el Contralor General (aplica criterio contenido en el dictamen N° 2.190, de 2014). Finalmente, acerca de la solicitud de que se amplíe la investigación a otras situaciones similares a la de la especie, corresponde señalar que se evaluará la incorporación de los antecedentes aportados al plan de fiscalización 2015 de esta Contraloría General, conforme con los criterios técnicos establecidos al efecto y los recursos disponibles. Transcríbase a la Municipalidad de Valparaíso y a la Contraloría Regional de Valparaíso. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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