Dictamen CGR

Dictamen N° 89245/2014

2014-11-14 · Obras públicas y concesiones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre diversos reclamos relativos a los contratos de obra pública que indica

N° 89.245 Fecha: 14-XI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Cristopher San Martín Muñoz, en representación, según expone, de CSM Constructora y Servicios Limitada, reclamando, en lo esencial, que el Hospital Roberto del Río, en el contexto del contrato de obra “Intervención de Infraestructura para cierre de brechas de Normas Técnicas Básicas en las Unidades de Pediatría General C - Pediatría General D - Plástica y quemados del Hospital de Niños Roberto del Río” -adjudicado a dicha empresa por la resolución exenta N° 4.349, de 2012, de ese origen-, no ha efectuado el pago de obras extraordinarias que habría ejecutado, ni la recepción definitiva de los trabajos. Asimismo, objeta el requerimiento efectuado por parte de ese servicio en el marco del contrato “Intervención de infraestructura para cierre de brechas de Normas Técnicas Básicas en exterior y túnel eléctrico del Hospital de Niños Roberto del Río” -adjudicado por su resolución exenta N° 4.231, del mismo año-, en orden a ejecutar las faenas en materia eléctrica que indica. Recabado su parecer, el singularizado Hospital, en relación con la primera de las convenciones, señala, en síntesis, que no procede el pago de todas las obras a que alude el contratista, ya que solo algunas de estas fueron encargadas por el inspector técnico de obras, en tanto las demás fueron ejecutadas a solicitud de funcionarios del estamento clínico del Hospital. Hace presente, asimismo, que el recurrente no ha presentado la totalidad de los presupuestos de las labores encomendadas y que no ha otorgado la recepción final de las obras por cuanto aquel no subsanó las observaciones detectadas. Por su parte, en relación al segundo contrato, manifiesta, en lo sustancial, que los trabajos y costos por los que alega el contratista no son obras extraordinarias y deben entenderse como sustitutos de aquellos correspondientes a la partida “Tablero de Vestuario Femenino de Alimentación”, la cual, según indica, no será ejecutada. Sobre el particular, y en lo que concierne al pago de las obras extraordinarias que se pretende respecto del primero de los contratos mencionados, es menester anotar que el acápite IV de las bases administrativas que rigieron el pertinente proceso licitatorio, aprobadas por la resolución exenta N° 3.843, de 2012, del organismo recurrido- dispone que su modalidad será “Propuesta Pública a suma alzada sin reajuste”. Asimismo, que su punto 22.1 -del acápite XXII, De la Inspección Técnica- señala, en lo que interesa, que actuarán en esa licitación como inspector técnico de obra (I.T.O.) el Jefe del Departamento de Recursos Físicos y/o el Jefe de la Unidad de Infraestructura, quienes podrán delegar esta función en un tercero, lo que deberá ser formalizado mediante resolución dictada por el Hospital. Luego, que su punto 22.2 consigna, en lo que atañe, que “El contratista deberá someterse exclusivamente a las órdenes del I.T.O., las que se impartirán siempre por escrito y conforme a los términos y condiciones del contrato y deberán cumplirse dentro del plazo que la I.T.O. estipule”. En seguida, cabe apuntar que su punto 24.2 prevé, en lo que importa, que el Hospital de Niños Roberto del Río podrá disponer, durante el desarrollo del contrato, la ejecución de obras extraordinarias que el contratista está obligado a ejecutar, y que estas serán aprobadas por la I.T.O., en primer lugar, a través de un documento de detalle. Agrega, que los presupuestos de obra extraordinaria deberán ser presentados por el contratista a la I.T.O., dentro de un plazo de 7 días corridos desde la orden escrita impartida por esta. Finalmente, es del caso anotar que acorde a la jurisprudencia administrativa de esta Sede de Control -contenida en los dictámenes N°s. 50.527, de 2011 y 72.787, de 2012-, el pago de obras extraordinarias en los contratos a suma alzada procede cuando estas obedezcan a un cambio de proyecto que no pudo tener en cuenta el contratista al momento de presentar su oferta conforme a los antecedentes de la licitación, y fueren indispensables para dar cumplimiento al convenio. Pues bien, en el contexto normativo y jurisprudencial reseñado, debe advertirse que el recurrente no indica de manera detallada las obras cuyo pago pretende en calidad de extraordinarias. No obstante, ese Hospital, en su informe, da a entender que sí se verificaron algunas obras derivadas de cambios en el proyecto. Siendo ello así, corresponde que esa entidad hospitalaria, por una parte, arbitre las providencias necesarias a fin de determinar aquellas obras extraordinarias que hubieren sido encargadas y aprobadas según lo exigido por las bases de licitación -disponiendo, luego, su pago- y, por otra, adopte las medidas tendientes a esclarecer qué obras -y en qué circunstancias- se ejecutaron al margen de la preceptiva aplicable. A continuación, en relación con la falta de recepción de las obras del mismo contrato, es dable apuntar que el apartado XXXIV de las citadas bases previene que “Después de transcurridos 180 días corridos desde la fecha de recepción provisoria, el Contratista pedirá al Hospital por escrito la Recepción Definitiva de la Obra. Una Comisión designada por el Hospital inspeccionará la obra e instalaciones y en caso de no encontrar reparos se levantará un Acta, dejando constancia que recibe definitivamente la obra”. Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista no consta que en la especie se haya verificado la hipótesis requerida en el antedicho acápite, toda vez que de los mismos aparece que los trabajos fueron objeto de una “recepción provisoria con observaciones”, sin que se advierta que estas hayan sido subsanadas. En ese contexto, no procede acoger las alegaciones del recurrente sobre el particular. En diverso orden de ideas, en relación al reclamo vinculado al requerimiento de ejecutar -tratándose de la convención a suma alzada “Intervención de infraestructura para cierre de brechas de Normas Técnicas Básicas en exterior y túnel eléctrico del Hospital de Niños Roberto del Río”- las faenas eléctricas que se indican, debe anotarse que según lo informado por la repartición contratante y la documentación analizada -en especial, el folio 24 del respectivo libro de obras- y teniendo presente la jurisprudencia administrativa sobre la materia, estas efectivamente constituirían obras extraordinarias, sin que, como sostiene la autoridad administrativa, corresponda considerarlas como un reemplazo de la partida “Tablero de Vestuario Femenino de Alimentación”, la cual, de no ser realizada, debe ser disminuida del presupuesto del contrato. Finalmente, en atención a que ese servicio da cuenta de una serie de incumplimientos por parte del contratista durante el desarrollo del contrato, y que de los antecedentes no aparece que se hayan adoptado las medidas que las bases administrativas establecen para tales casos, esa institución deberá llevar a cabo las acciones pertinentes a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en aquellas, informando de tal aspecto y de las providencias adoptadas en cumplimiento del presente dictamen, dentro del plazo de 10 días contados desde su recepción. Transcríbase a la Unidad de Seguimiento de la División de Infraestructura y Regulación de esta Contraloría General y al interesado. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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