Dictamen N° 72787/2012
N° 72.787 Fecha: 21-XI-2012 Don José Miguel Gálvez Busch, en representación, según expone, del Consorcio CVV-Ingetal S.A., reclama que el Servicio de Salud Metropolitano Oriente no ha procedido al pago de obras extraordinarias consistentes en “instalación de marcos de raulí en puertas interiores de abatir y de vaivén”, “mayor espesor de sobrelosa de hormigón liviano”, “la instalación de una malla acma”, “costaneras de refuerzo de aluminio para cubierta de cristal” y el desarrollo del “proyecto para su instalación”, que habría ejecutado esa empresa en el marco del contrato a suma alzada “Construcción Nuevo Hospital Intercultural Hanga Roa de Isla de Pascua-2do. Llamado”, adjudicado a su representada por medio de la resolución N° 5.881, de 2009, de esa repartición pública, ni tampoco a la solución de los mayores gastos generales a los que tendría derecho por la ampliación de plazo que indica. Requerido su informe, el antedicho servicio manifestó, en síntesis, que las obras que reclama el contratista como extraordinarias no tendrían tal carácter, pues las mismas no responden a una modificación del proyecto original ni a partidas que no hayan sido consideradas inicialmente, sino a un inadecuado estudio de los antecedentes del contrato al momento de presentar la oferta, aludiendo especialmente a las reglas sobre discrepancias de documentos, y que el pago de los mayores gastos generales es improcedente de acuerdo a lo expresamente estipulado en las bases respectivas. Sobre el particular, es del caso manifestar que en el punto II de las bases administrativas generales por las que se rigió la licitación en comento, aprobadas por medio de la resolución N° 3.714, de 2009, de esa entidad, se establece, por una parte, y en lo que interesa, que las especificaciones técnicas contienen el pliego de características, atributos, exigencias y calidades de las obras a ejecutar y de los materiales en ella empleados, y por otra, que los planos de detalle son los diseños a escala adecuada para realizar la construcción, las piezas o las partes del proyecto, contenidos en los planos generales. Asimismo, que en la letra a) del N° 14 de las bases administrativas especiales -sancionadas por la resolución N° 3.714, referida- se indica que toda imprecisión o discordancia en los antecedentes o falta de aclaración de un detalle deberá interpretarse en la forma que mejor beneficie el proyecto. Igualmente, que en el N° 20 del pliego especial se detalla el orden de prelación de los antecedentes de la licitación, indicándose que los planos anexos a las especificaciones técnicas le son complementarios. Por otro lado, que acorde con el punto V, N° 5.7, de las bases administrativas generales, referidas, el servicio podrá aumentar el plazo para la ejecución de la obra contratada a petición fundada del contratista, pero dicho aumento deberá ser justificado, entendiéndose por tal, en lo que interesa, aquel solicitado en razón de un hecho fortuito o fuerza mayor. Además, agrega que los aumentos de plazo no irrogaran pagos de gastos generales y utilidades, salvo aquellos aumentos de plazo que están asociados a un aumento de obra y/o obra extraordinaria. A su vez, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora ha concluido -vgr. dictamen N° 44.066, de 2009-, que las eventuales diferencias o contradicciones entre los antecedentes que rigen una licitación -y que no hayan sido salvadas con las correspondientes aclaraciones- son, en principio, de responsabilidad de la propia Administración, y, por tanto, ella debe hacerse cargo de las consecuencias económicas de esos errores, a menos que se demuestre que no podían sino haber sido advertidas por los oferentes, lo cual debe ser analizado en cada caso según las diversas situaciones que se presenten. También ha señalado esa jurisprudencia -vgr. dictamen N° 50.527, de 2011- que en el caso de obras extraordinarias, en los contratos a suma alzada, sólo procede su pago cuando derivan de un cambio de proyecto que no pudo tener en cuenta el contratista al momento de presentar su oferta conforme a los antecedentes de la licitación, y fueren indispensables para dar cumplimiento al convenio. Ahora bien, en lo que atañe, en primer orden, al pago del costo de la “instalación de marcos de raulí en puertas interiores de abatir y de vaivén”, cabe señalar que a pesar que en los planos de detalle se indicaba que éstos debían ser de raulí, esa obra correspondía ser ejecutada en aluminio, según aparece de las especificaciones técnicas y del análisis de precios unitarios aceptado por el servicio, por lo que -atendidas las definiciones de especificaciones técnicas y de planos de detalle, antes consignadas-, en la medida que dicho cambio de materialidad fue efectuado a requerimiento de la inspección fiscal, procede que la autoridad administrativa pague la diferencia de costo que su ejecución significó al contratista. Por su parte, en lo referido al “mayor espesor de sobrelosa de hormigón liviano” y a “la instalación de una malla acma”, cabe anotar que son obras que no estaban concebidas en las especificaciones técnicas ni en los planos respectivos -según puede apreciarse del punto 3/5.7 de éstas y del plano de arquitectura lámina 1-20-, por lo que derivan de un cambio en el proyecto originalmente previsto, que no pudo tener en cuenta el peticionario al momento de presentar su oferta, y que debió de ejecutar por instrucción de la inspección técnica de obras, por lo que también procede que ese servicio adopte las medidas tendientes a regularizar su pago. A continuación, en lo que atañe a la partida “costaneras de refuerzo de aluminio para cubierta de cristal” y el desarrollo del “proyecto para su instalación” cabe indicar que si bien dicha partida tampoco formaba parte del proyecto de la obra, pues según se da cuenta en las especificaciones técnicas y planos respectivos -punto 3/10.2 y plano de detalle láminas 4-8a y 8b- esta costanera debía ser de madera laminada, en definitiva -según lo informado por el servicio- se ejecutó por la antedicha sociedad conforme a dichas especificaciones y planos, por lo que no se advierten fundamentos para que la Administración proceda al pago que ésta requiere. Finalmente, en lo que respecta a la procedencia del pago de mayores gastos generales que reclama el interesado, por los 6 días de aumento de plazo producidos durante la ejecución del contrato, menester es consignar que conforme a lo establecido en el punto 5.7, citado, de las bases administrativas generales, los aumentos de plazo sólo irrogarían gastos generales y utilidades, cuando éstos se derivaran de un aumento de obra y/o una obra extraordinaria, lo que no ha acontecido en la especie. Sin perjuicio de ello, en relación a la alegación de la empresa, en orden a que este aumento de plazo se debió al atraso en la entrega del material que indica -que de acuerdo al N° 19 de las bases administrativas especiales debía ser acopiado en la Planta de Chancado perteneciente al Ministerio de Obras Públicas, lugar del que debía retirarlo el contratista a su costa-, cabe anotar que según consta en los antecedentes analizados, tal material estuvo disponible desde la fecha de inicio del contrato, pero no pudo ser retirado durante el plazo de 6 días indicado, debido a la ocurrencia de una toma de la referida Planta, efectuada por terceros ajenos a la Administración. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante