Dictamen N° 8927/2019
N° 8.927 Fecha: 01-IV-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Ministro de Defensa Nacional, en representación de esa Cartera de Estado y del Estado Mayor Conjunto, según señala, solicitando, por las razones que expone, la reconsideración del dictamen N° 25.550, de 2018, en el cual se resolvió, en lo que interesa, que no resulta delegable la calidad de Consejeros que tienen ese Secretario de Estado y el Jefe del Estado Mayor Conjunto en el Consejo de la Comisión Chilena del Cobre -COCHILCO-, por cuanto la aludida calidad ha sido conferida a las mencionadas autoridades por el artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1987, sin que dicho ordenamiento consulte la posibilidad de que se deleguen las atribuciones que les corresponden. Por consiguiente, se concluyó que las resoluciones exentas N os 1.897 y 637, ambas de 2018, del Ministerio de Defensa Nacional y del Estado Mayor Conjunto, respectivamente, mediante las cuales se dispuso la delegación de funciones para integrar el Consejo de la COCHILCO y concurrir a sus sesiones con derecho a voz y a voto, no se ajustaron a derecho, debiendo operar el mecanismo de subrogación previsto en las normas citadas. En esta ocasión la aludida Secretaría de Estado argumenta, entre otras consideraciones, que las normas del Estatuto Administrativo relativas a la subrogancia no operan respecto de los Ministros de Estado, toda vez que, según lo señalado en la propia jurisprudencia de este Órgano Contralor, ellos no poseen la calidad de funcionarios públicos regidos por ese texto legal. Del mismo modo, reclama la falta de transparencia que, en su concepto, se habría producido en la emisión del pronunciamiento en cuestión, al no haber recibido copia del informe emitido por COCHILCO, a requerimiento de esta Entidad Fiscalizadora. Al respecto, cabe precisar que el dictamen recurrido no ha declarado que los Ministros de Estado sean funcionarios públicos, sino que analizó la norma contenida en el artículo 8° de la ley N° 20.424, Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional, que establece que en caso de ausencia o inhabilidad, el Ministro de Defensa Nacional será subrogado por el Subsecretario de Defensa, y en caso de ausencia o inhabilidad de éste, por el Subsecretario para las Fuerzas Armadas. En caso de ausencia o inhabilidad de ambos, por otro Ministro de Estado. Como se puede apreciar, es el legislador quien hace alusión a la institución jurídica de la subrogación, la que se encuentra contemplada tanto en el Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa, como en el Estatuto Administrativo. Pues bien, como ya se señaló en el dictamen recurrido, el legislador asignó la calidad de Consejeros, entre otros, al Ministro de Defensa Nacional y al Jefe del Estado Mayor Conjunto, sin prever la posibilidad que ellos designen a otro reemplazante o deleguen esa función, como por ejemplo se indica respecto de otros consejeros que asistirán en representación del Banco Central y del Presidente de la República. En ese sentido, no resulta jurídicamente procedente cumplir con el deber de asistencia a sesiones que corresponde a los citados servidores, mediante la institución de la delegación, lo que, naturalmente, es sin perjuicio de la procedencia de la subrogación en los casos de ausencia o inhabilidad del Ministro de Defensa Nacional y del Jefe del Estado Mayor Conjunto, como dispone el Estatuto Orgánico de esa Secretaría de Estado, invocado por el recurrente. Por lo tanto, como no se han acompañado nuevos antecedentes que permitan variar el criterio descrito en esta materia, no es posible reconsiderar lo manifestado en el aludido pronunciamiento, no siendo admisible la delegación de facultades en cuestión, ya que no puede considerarse como susceptible de delegación la calidad de Consejeros que tienen el Ministro de Defensa Nacional y el Jefe del Estado Mayor Conjunto. Además de lo consignado, cabe hacer presente que esta Entidad Fiscalizadora en el dictamen recurrido no ha evaluado aspectos de mérito o conveniencia de las decisiones políticas o administrativas ni ha confundido la delegación con la subrogación, como asevera el recurrente. Por el contrario, esta Contraloría General se ha limitado a aplicar la normativa vigente sobre la materia en estudio, en conformidad con las atribuciones contempladas en la Constitución y en la ley N° 10.336, en respuesta a la solicitud de la COCHILCO en que cuestionaba la delegación efectuada por el señor Ministro de Defensa Nacional y el Jefe del Estado Mayor Conjunto. Finalmente, en relación con la supuesta falta de transparencia respecto de no haber recibido el informe emitido por la COCHILCO que da cuenta de la asistencia a sesiones por parte del señor Ministro de Defensa Nacional y de quienes le precedieron en el periodo que se indica, corresponde señalar que al Ministerio de Defensa Nacional, en su condición de órgano interesado, le asistía el derecho de acceder al expediente al que se allegó dicho antecedente, facultad que, sin embargo, no ejerció durante el procedimiento, por lo que no se advierte la situación alegada. En razón de lo anterior, se desestima la solicitud de reconsideración del dictamen N° 25.550, de 2018. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República