Dictamen N° 25550/2018
N° 25.550 Fecha: 11-X-2018 La Comisión Chilena del Cobre -COCHILCO-, consulta acerca de la legalidad de las resoluciones exentas N os 1.897 y 637, ambas de 2018, del Ministerio de Defensa Nacional y del Estado Mayor Conjunto, respectivamente, mediante las cuales las autoridades máximas de dichos organismos delegaron en el funcionario que en cada caso individualizan, las funciones que la ley les asigna en su condición de Consejeros de esa comisión, por estimar que la mencionada calidad es indelegable, en razón de los argumentos que exponen. Requeridos de informe, el Ministerio de Defensa Nacional y el Estado Mayor Conjunto, manifiestan que las referidas delegaciones se ajustan a derecho por las razones que indican. Por su parte, la Subsecretaría de Minería, estima que no resulta posible delegar la función de Director de la COCHILCO. Sobre el particular, el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1987, del Ministerio de Minería, indica, en lo pertinente, que la Comisión Chilena del Cobre es un organismo funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que se relaciona con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Minería. Tiene por objeto servir de asesor técnico especializado del Gobierno en materias relacionadas con el cobre y sus subproductos y con todas las sustancias minerales metálicas y no metálicas, con excepción del carbón y los hidrocarburos, y desempeñar las funciones fiscalizadoras y las demás que le señale ese texto legal. A su turno, el artículo 4°, del citado texto legal, dispone que la Comisión estará administrada por un Consejo compuesto por el Ministro de Minería, que lo presidirá; el Ministro de Defensa Nacional; el Jefe del Estado Mayor Conjunto; dos representantes designados por el Consejo del Banco Central de Chile y dos representantes designados por decreto supremo por el Presidente de la República. En ausencia del Ministro de Minería presidirá el Consejo el integrante que corresponda, según el orden de precedencia antes señalado. Al respecto, es necesario anotar que el artículo 25 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado indica que “El Ministro será subrogado por el respectivo Subsecretario y, en caso de existir más de uno, por el de más antigua designación; salvo que el Presidente de la República nombre a otro Secretario de Estado o que la ley establezca para Ministerios determinados otra forma de subrogación”. En concordancia con ello, el artículo 2° letra a) del decreto ley N° 1.028, de 1975 establece, dentro de las funciones de los subsecretarios como colaboradores inmediatos del ministro, que les corresponde subrogar al ministro en caso de ausencia temporal o impedimento transitorio para el cumplimiento de las funciones de su cargo. A su vez, según lo dispone el artículo 8° de la ley N° 20.424, Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional, “En caso de ausencia o inhabilidad, el Ministro de Defensa Nacional será subrogado por el Subsecretario de Defensa, y en caso de ausencia o inhabilidad de éste, por el Subsecretario para las Fuerzas Armadas. En caso de ausencia o inhabilidad de ambos, por otro Ministro de Estado”. En tanto, el artículo 26, inciso final, de la misma ley orgánica dispone “El Subjefe del Estado Mayor Conjunto subrogará al Jefe del Estado Mayor Conjunto en caso de ausencia o inhabilidad y deberá pertenecer a una institución de las Fuerzas Armadas distinta a la de éste”. Enseguida, de conformidad con los artículos 4° y 79 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, la institución de la subrogación de un cargo procederá cuando no esté desempeñado efectivamente por el titular o suplente, por cualquier causa, lo que ha de entenderse que se produce cuando existe una causa que imposibilite al servidor para ejercer su empleo, entre las que deben considerarse no sólo los feriados, licencias médicas, permisos, comisiones de servicios y cometidos funcionarios, sino que también cualquier otro motivo de similar naturaleza que justifique la asunción de labores del subrogante para no interrumpir la continuidad de la función pública (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N os 22.237, de 1995; 31.331, de 1999; 8.275, de 2009; 29.148, de 2012 y 98.081, de 2014, todos de esta procedencia). Como se puede apreciar, de la normativa invocada aparece que el legislador asignó de manera expresa y especial una función específica tanto al Ministro de Defensa Nacional como al Jefe del Estado Mayor Conjunto, distinta de aquellas habituales de sus respectivas instituciones y en consideración a sus cargos, atendida la relevancia estratégica de las decisiones que debe adoptar el Consejo de la COCHILCO, otorgándole al señalado Secretario de Estado la responsabilidad de presidirlo en caso de ausencia del Ministro de Minería. De este modo, si alguna de las anotadas autoridades y jefaturas se ven impedidas de asistir a las sesiones del Consejo de la COCHILCO, deberán ser subrogadas por quien tenga legalmente esa función, lo que en la especie ha sido expresamente determinado por los citados artículos 8° y 26, inciso final, de la ley N° 20.424. En consecuencia, no ha procedido la delegación de facultades en cuestión, por cuanto no puede considerarse como susceptible de delegación la calidad de Consejeros que tienen los Ministros de Minería y de Defensa Nacional y el Jefe del Estado Mayor Conjunto. En ese sentido, conviene consignar que la aludida calidad de consejeros ha sido conferida a las mencionadas autoridades por el artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1987, sin que dicho ordenamiento consulte la posibilidad de que se deleguen las atribuciones que les corresponden, (criterio que se encuentra en armonía con lo manifestado en el dictamen N° 49.645, de 2012, de esta procedencia), a diferencia de lo que sucede expresamente respecto de otros cargos. Por consiguiente, las resoluciones exentas mediante las cuales se dispuso la delegación de funciones para integrar el Consejo de la COCHILCO y concurrir a sus sesiones con derecho a voz y a voto, no se ajustaron a derecho, debiendo operar el mecanismo de subrogación previsto en las normas citadas. Saluda atentamente a Ud. Verónica Orrego Ahumada Contralora General de la República Subrogante