Dictamen N° 895/2019
N° 895 Fecha: 11-I-2019 El Jefe del Departamento Jurídico de la Dirección Administrativa de la Presidencia de la República, solicita un pronunciamiento que determine si el señor Luis Alejandro Jahn Toro, pensionado de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, CAPREDENA, puede seguir adscrito a ese régimen con motivo de su nombramiento como Director de esa dependencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 13 del decreto ley Nº 3.529, de 1980. Requerido, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública manifiesta que, no obstante que el acto administrativo que nombró al interesado en el cargo de Director Administrativo de la Presidencia de la República fue expedido a través de esa cartera de Estado, carece de atribuciones para pronunciarse sobre el régimen previsional que le corresponde. A su vez, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, junto con hacer presente que el señor Jahn Toro renunció al anotado cargo, señala que, en virtud de la normativa pertinente, los funcionarios de planta de la Dirección Administrativa de la Presidencia de la República, no tienen derecho a ser imponentes de CAPREDENA. Previamente, es menester indicar que mediante el oficio Nº 17.162, de 2018, esta Entidad Fiscalizadora representó el decreto Nº 430, de esa anualidad, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, mediante el cual se nombró a don Luis Alejandro Jahn Toro como Director Administrativo de la Presidencia de la República, a contar del 11 de marzo de 2018, por no ajustarse a derecho, de acuerdo a los motivos allí expuestos. Igualmente, consta que por medio de la resolución exenta RA Nº 212/514/2018, de la Presidencia de la República, se procedió a regularizar el nombramiento del afectado como funcionario de hecho, para que se le pagaran las remuneraciones por el tiempo que efectivamente cumplió funciones -11 de marzo al 31 de julio de 2018, de conformidad a lo señalado por el dictamen Nº 31.863, de 2010, de este origen. Así, dado que a la fecha cambiaron los supuestos de hecho en que se basó la consulta efectuada por la autoridad recurrente, resulta inoficioso pronunciarse sobre la situación previsional del señor Luis Alejandro Jahn Toro. Sin perjuicio de lo anterior, es oportuno recordar que a partir de la entrada en vigencia de la ley Nº 18.458 -11 de noviembre de 1985-, solo puede ser imponente de CAPREDENA el personal que taxativamente consigna el artículo 1º de esa ley, salvo los casos en que concurre alguna de las normas de protección que indican sus artículos 2º y 10 permanentes y 2º y 4º transitorios. Ello, por cuanto la anotada ley Nº 18.458, en virtud de lo establecido por el artículo 96 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, determinó qué personal que hasta ese momento era cotizante de CAPREDENA debía incorporarse al sistema de capitalización individual, por lo que deben entenderse tácitamente derogadas todas las disposiciones contrarias a aquella, como ocurre con el artículo 13 del decreto ley Nº 3.529, de 1980, que, en resumen, permitía a los pensionados de esa caja continuar afectos a sus normas si eran designados funcionarios de la Presidencia de la República (aplica criterio contenido en el dictamen Nº 77.768, de 2013, de esta procedencia). En consecuencia, los servidores que no se encuentran en las hipótesis que describe el artículo 1º de la ley Nº 18.458, ni en sus disposiciones protectoras, deben adscribirse obligatoriamente al sistema de pensiones del decreto ley Nº 3.500, de 1980. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República