Dictamen CGR

Dictamen N° 77768/2013

2013-11-27 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Trabajadores que ingresaron a Asmar entre febrero de 1984 y noviembre de 1985, debieron adscribirse a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional
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N° 77.768 Fecha: 27-XI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Subsecretario para las Fuerzas Armadas, informando que con motivo de la tramitación del proyecto de ley que modifica algunos aspectos previsionales de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y Gendarmería de Chile, requiere un pronunciamiento relativo a la situación que afecta a un grupo aproximado de veintidos trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la Armada, ASMAR, que ingresaron a prestar servicios a esa entidad entre febrero de 1984 y noviembre de 1985, es decir, antes de la vigencia de la ley N° 18.458 -que establece el régimen previsional del personal de la Defensa Nacional-, disponiéndose, sin embargo, que sus cotizaciones fueran enteradas en una administradora de fondos de pensiones. Señala que, en su opinión, del tenor del artículo 96 del decreto ley N° 3.500, de 1980, tales empleados debieron mantenerse en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, CAPREDENA, en tanto no se dictara la ley a que esa disposición hace referencia, la que, a su entender, no sería otra que la aludida ley N° 18.458, que entró en vigor el 11 de noviembre de 1985. Al respecto, conviene recordar que el inciso tercero del artículo 2° del anotado decreto ley prescribe que la afiliación al sistema previsional allí regulado es única y permanente y subsiste durante toda la vida del afiliado, ya sea que se mantenga o no en actividad, que ejerza una o varias actividades simultáneas o sucesivas, o que cambie de institución dentro del sistema. Por su parte, el aludido artículo 96 del mismo texto normativo dispone que “El personal afecto a los regímenes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile continuará sujeto a los mismos, y a la legislación que le es actualmente aplicable, en tanto no se dicte la ley a que se refiere el inciso siguiente.”. Tal inciso preceptúa que “Una comisión, designada por el Presidente de la República y presidida por el Ministerio de Defensa Nacional, deberá proponer, dentro del plazo de ciento ochenta días, un proyecto de ley destinado a determinar qué personal, del mencionado en el inciso anterior, podrá incorporarse al Sistema de Pensiones contemplado en esta ley, fijando las modalidades a que deberá sujetarse tal incorporación y las normas que permitan coordinar dicho Sistema de Pensiones con el régimen que le es actualmente aplicable.”. Pues bien, en este contexto es menester precisar que con fecha 7 de febrero de 1984, entró en vigencia la ley N° 18.296, Orgánica de los Astilleros y Maestranzas de la Armada, que dispuso, en el inciso segundo de su artículo 18, que el personal civil contratado por esa entidad se regirá, en lo laboral y previsional, por las disposiciones aplicables a los trabajadores del sector privado. Por su parte, el 11 de noviembre de 1985 fue publicada la ley N° 18.458, que establece el Régimen Previsional del Personal de la Defensa Nacional que indica, la cual preceptúa en su artículo 1°, que los regímenes de previsión y de desahucio contemplados en los textos legales que señala, entre los cuales se cuenta el del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, antiguo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, sólo se aplicarán a los funcionarios que allí se mencionan, dentro de los cuales no se encuentra el de la referida empresa del Estado. Establecido lo anterior, es menester indicar que el dictamen N° 30.828, de 28 de noviembre de 1984 -esto es, cuando ya se encontraba en vigor la ley N° 18.296-, concluyó, en lo pertinente, que la disposición del artículo 96 del decreto ley N° 3.500, de 1980, regula, a juicio de este Organismo de Control, una situación especial que margina, mientras no se den las condiciones que se indican, a los personales respectivos de la aplicación del ordenamiento en comento, de tal modo que debe prevalecer por sobre la regla general del artículo 2° del mismo texto normativo, agregando que del examen de la historia fidedigna del establecimiento de dicho decreto ley aparece “la intención de supeditar una posterior aplicación de ese texto legal al personal en referencia, a lo que una ley especial dispusiera sobre la materia, cuerpo legal que hasta el momento no se ha dictado”.” Añade que el precitado artículo 96 resulta aplicable a todos los funcionarios de las instituciones afectas a los regímenes de que se trata, sin que sea procedente distinguir entre el personal que se encontraba en funciones a la época de vigencia del decreto ley N°3.500, de 1980 y aquél que se incorporó con posterioridad. Posteriormente, el dictamen N° 36.421, de 1998, reconsiderando el dictamen N° 21.108, de igual año, estableció que por mandato del artículo 96 del referido decreto ley, el personal afecto al régimen de CAPREDENA, entre otros, debió continuar adscrito a él y además a la legislación pertinente en la materia, mientras no se dictara la ley que determinó qué personal de aquéllos puede incorporarse al nuevo sistema de pensiones que reguló ese cuerpo normativo, lo que ocurrió sólo a partir del 11 de noviembre de 1985, con la entrada en vigor de la ley N° 18.458. De este modo, atendido que el criterio asentado por este Organismo Contralor sostiene que el texto legal que dio cumplimiento a lo dispuesto en el precitado artículo 96, y determinó qué personal afecto a DIPRECA o CAPREDENA pasaba a incorporarse al nuevo sistema de pensiones, es aquel contenido en la ley N° 18.458, cabe concluir que los funcionarios por los que se consulta debieron mantenerse adscritos al régimen previsional de CAPREDENA, de modo que no correspondió que sus imposiciones previsionales fueran enteradas en una administradora de fondos de pensiones, por lo que esta última entidad deberá arbitrar las medidas que resulten pertinentes para regularizar las situación de esos servidores. Transcríbase a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, a Astilleros y Maestranzas de la Armada y a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante