Dictamen N° 8977/2018
N° 8.977 Fecha: 05-IV-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Max Antonio Garafulic Eberl, en representación, según expone, de Constructora Garafulic y Cia. Ltda., reclamando respecto de las disminuciones de las partidas 2.1 “Gabinete mural”, 2.3 “Switch 24P 500W Administrable” y 2/2.01.05 “Impermeabilización losa de hormigón piso técnico (Bajo cubierta)”, dispuestas en el marco del contrato a suma alzada “Obras de Normalización Pensionado Servicio de Ginecología y Obstetricia 4° Piso, del Hospital de Carabineros”, por medio de la resolución exenta N° 175, de 2017, del Fondo para Hospitales de Carabineros de Chile (HOSCAR). Asimismo, solicita que se ordene el pago de las obras extraordinarias que se habrían convenido, vinculadas a las “bombas y sistema de impulsión”, y que se solucionen los mayores gastos generales que, en su concepto, derivan del aumento de plazo de dicho contrato aprobado por la resolución exenta N° 2.645, de 2016, del HOSCAR. Sobre el particular, y teniendo presente lo informado por la Dirección de Salud de Carabineros de Chile, cabe consignar que el referido contrato fue adjudicado a la empresa singularizada mediante la resolución exenta N° 273, de 2016, del HOSCAR, y que las bases de licitación que lo regulan fueron aprobadas por la resolución exenta N° 2.103, de 2015, del mencionado fondo. En ese contexto, es preciso destacar que el punto 1.4.11 de las citadas bases señala, en lo que interesa, que “El contrato será a SUMA ALZADA, pagado mediante estados de pago, proporcionales al avance de las obras, de acuerdo a flujo de caja que deberá presentar el oferente en su oferta y contra entrega de factura, previa visación del ITO asignado para el proyecto”. También, que el punto 1.4.27 de dicho pliego de condiciones establece que “Los aumentos o disminuciones de obras que se puedan producir estarán sujetos a la aplicación del Reglamento de Obras Públicas N° 75”. De esta manera, y en el entendido que el aludido reglamento corresponde al decreto N° 75, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas -Reglamento para Contratos de Obras Públicas-, es del caso anotar que en relación con la materia dicho ordenamiento previene, en su artículo 102, inciso segundo, en síntesis, que en los contratos a suma alzada se podrá disminuir las cantidades de obras contempladas “siempre que se trate de modificaciones del proyecto contratado y que la disminución comprenda partidas o porcentajes de ellas perfectamente determinadas y valorizadas”, añadiendo que en tal caso “se rebajará el valor del contrato, en la proporción que concierna o de acuerdo al procedimiento que indiquen las bases administrativas”. Puntualizado lo anterior, y en lo que atañe a las referidas partidas 2.1 y 2.3, corresponde anotar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que mediante una aclaración publicada en el portal mercado público con fecha 18 de diciembre de 2015 -esto es, con antelación a la fecha de cierre de las ofertas, acaecida el 21 de diciembre de dicho año-, la entidad licitante dispuso que “No se debe cambiar el rack donde deben llegar las señales de corrientes débiles, en el hall central del piso 4 HOSCAR, ya que el existente permite agregar otros pach panel que reciban las corrientes débiles o datos”. Cabe hacer presente que al respecto el interesado señala que “No obstante la aclaración, efectuada por el HOSCAR, las Bases de la Licitación impedían excluir cualquier ítem del Anexo 10 (que comprendía dicho ítem), caso contrario, sería calificado como ‘incumplimiento’ y por lo tanto, la oferta podría haber sido declarada inadmisible, y por ende ser eliminada del proceso”. Enseguida, se aprecia que sin perjuicio de que los rubros por los que los que se reclama se encontraban comprendidos en el aludido “rack”, la empresa recurrente los incluyó y valorizó en su oferta, la que fue adjudicada por la Administración en tales condiciones. Por último, consta que por medio de la citada resolución exenta N° 175, de 2017, del HOSCAR, dichas partidas fueron disminuidas invocando la aludida aclaración. Pues bien, en el contexto reseñado es menester recordar que en los convenios a suma alzada, como el que se analiza, el contratista se compromete a ejecutar una obra a precio fijo y global, determinado por su oferta. Siendo así, resulta improcedente que esa repartición pretenda, sobre la base de haber emitido la antedicha aclaración, descontar del valor total comprometido en la adjudicación, y luego de celebrado el contrato, la cantidad asignada por el proponente en este rubro, pues ello implicaría desconocer la naturaleza a suma alzada de la convención en comento (aplica criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 37.953, de 2015, de este origen). En atención a lo anterior, ese servicio deberá adoptar las medidas destinadas a subsanar tal situación. A continuación, en lo que concierne al ítem 2/2.01.05, es preciso consignar que acorde a las especificaciones técnicas de arquitectura del proyecto en comento, dicha partida tenía por objeto impermeabilizar la superficie de la losa de hormigón del piso técnico, incluyendo las vigas invertidas, así como todo elemento que por su ubicación y función recibiera agua o humedad. Asimismo, cabe señalar que de los antecedentes examinados se observa que el ITO indicó que dicha partida no debía ser ejecutada, ya que no existía losa de hormigón en el patio técnico. En tales condiciones, y considerando que dicho rubro dice relación con trabajos que, en definitiva, no fueron ejecutados por la empresa conforme al proyecto original, esta Contraloría General no advierte reproche que formular respecto de su disminución -efectuada por la antedicha resolución exenta N° 175, de 2017, del HOSCAR-, toda vez que tal actuación se enmarca en la hipótesis prevista en el citado artículo 102 del Reglamento para Contratos de Obras Públicas. No obsta a esa conclusión lo manifestado por el recurrente, en orden a que la contratista habría ejecutado trabajos vinculados a dicha partida -consistentes en la remoción y reposición de la cubierta y al sellado de todos los puntos singulares-, por cuanto del análisis de las mencionadas especificaciones técnicas es dable colegir que esas labores suponían, necesariamente, la ejecución de la impermeabilización de la losa de hormigón, circunstancia esta última que en la especie no se verificó. En mérito de lo expuesto, no procede acoger la reclamación formulada en relación con este punto. Lo propio cabe señalar en relación a las obras extraordinarias a que se refiere el peticionario, relativas a las bombas y sistema de impulsión del proyecto, por cuanto de los antecedentes tenidos a la vista -y de lo expresado por el mismo interesado-, aparece que estas habrían sido ejecutadas por un tercero, sin que se adviertan razones que justifiquen su pago a la contratista. Por último, en lo que atañe a los mayores gastos generales solicitados, derivados del aumento de plazo -de 13 días- dispuesto por la resolución exenta N° 2.645, de 2016, del HOSCAR, es preciso consignar que del análisis de la preceptiva que rige el contrato en examen es posible concluir que aquella no prevé el pago de tal indemnización, razón por la cual el nombrado fondo no se encuentra normativamente habilitado, en sede administrativa, para acceder a lo requerido. Con todo, esa repartición deberá adoptar las medidas que sean pertinentes a efectos de que la regulación de las bases de licitación o de los términos de referencia de los contratos de obra que celebre en lo sucesivo, contemplen de manera suficiente los diversos aspectos que puedan verificarse durante su ejecución y término, dado que ello no aconteció en la especie. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República